Sentecia definitiva Nº 33 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 21-04-2017

Número de sentencia33
Fecha21 Abril 2017
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 20 de abril de 2017.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "BLANCHE, MAURO JAVIER C/PROVINCIA DE RIO NEGRO -MINISTERIO DE SALUD- S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (l) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY"(Expte. N° LS3-16-STJ2015 // 28280/15-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
La Señora Jueza doctora Adriana Cecilia ZARATIEGUI, dijo:
1.- Antecedentes de la causa:
Mediante la sentencia obrante a fs. 235/240, la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad rechazó la demanda interpuesta por el actor en cuanto pretendía la nulidad de la Resolución del Ministerio de Salud N° 4135/12 y el pago retroactivo del adicional por especialidad crítica (médico generalista) por el período reclamado, con costas al actor vencido pero eximiéndolo de su pago.
Para así decidir, el Tribunal de grado por mayoría, reprodujo en lo sustancial los fundamentos de la decisión adoptada por esa Cámara en los autos "Sensini, Patricia Valeria c/ Provincia de Río Negro (Ministerio de Salud) s/ Contencioso Administrativo" N° 369/13 -por su similitud- y se ciñó al objeto propio de la demanda remitiéndose al texto de la norma cuya interpretación estaba en discusión, artículo 34 de la Ley L N° 1904 y Decreto reglamentario N° 2236/1986 -vigente al momento del reclamo-, el que textualmente expresaba: " […] El adicional por ESPECIALIDAD de carácter no remunerativo y no bonificable, se abonará a los profesionales de la Salud que revisten en el Agrupamiento Primero de la Ley L N° 1904, de acuerdo a la siguiente escala: […] En todos los casos para percibir este adicional el agente debe estar ejerciendo funciones inherentes a su especialidad" -destacando el a quo lo subrayado-.
Señaló asimismo que según dicho texto el adicional no se pagaba por el hecho de que el médico ejerciera las funciones de una especialidad, sino que debía tratarse del ejercicio de las incumbencias propias de la especialidad suya, para concluir que para adquirir el derecho a percibir el adicional en cuestión, debían reunirse dos requisitos: a) poseer una especialidad y b) ejercer funciones inherentes a ella. Destacando asimismo que dichos presupuestos no han // ///
variado en la normativa vigente en la actualidad -Decreto N° 1888/2013-.
Con ello el tribunal a quo concluyó -por mayoría- que el actor recién adquirió el derecho a percibir el adicional por especialidad a partir del momento que obtuvo el certificado que lo acredita como tal, mas allá de que el mismo viniera desempeñándose como médico generalista desde su designación.
2.- Agravios del recurso:
Contra lo así resuelto, se alzó la parte actora mediante recurso...

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