Sentencia Nº 33/04 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2006

Número de sentencia33/04
Fecha09 Noviembre 2006
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SA-33.04-09.11.2006

En la ciudad de S.R., capital de la Provincia de La Pampa, a los 9 días del mes de noviembre del año dos mil seis, se reúne la Sala B del Superior Tribunal de Justicia, integrada por su P., Dra. R.E.V. y por su Vocal, Dr. V.L.M., a efectos de dictar sentencia en los presentes autos caratulados: "BARREIX, M.R. c/ MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA s/ Demanda Contencioso Administrativa", expediente Nº 33/04, letra d.o., registro del Superior Tribunal de Justicia, Sala B, del que

RESULTA:-


1.- A fs. 35/49, M.R.B., por su propio derecho y con el patrocinio letrado del Dr. M.A.P., interpone demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de S.R.. Peticiona la nulidad de la Resolución nº 17/2004 de fecha 10 de marzo de 2004, dictada por el P. del Consejo Deliberante del municipio citado; la reincorporación al cargo del que fuera privada y la indemnización por los daños económicos y morales ocasionados.-

Relata los antecedentes fácticos de la causa. Al respecto dice que el 15 de diciembre de 2003, con motivo de la renovación de autoridades en la Municipalidad de S.R., fue designada, mediante Resolución 59/03, para ocupar el cargo de Auxiliar del Bloque de Concejales del Partido Justicialista, desempeñando con normalidad sus funciones.-

Agrega que de manera imprevista el 10 de marzo de 2004, se dicta la Resolución nº 17/04 mediante la cual, y sin motivación alguna, el P.d.C.D. decide dejar sin efecto su designación.-

Considera que la resolución que impugna la deja sin trabajo de manera arbitraria e ilegítima, que carece de causa y siendo éste un elemento esencial, su ausencia lo vicia de nulidad absoluta, pues no se menciona ningún antecedente o circunstancia de hecho o de derecho que dé razón a la medida. Aduce que también carece de motivación.-

Agrega que el antecedente jurídico que invoca el P. del C.D. es el art. 58, inc. 7º de la Ley 1597 y que ello es improponible para el caso. Dicho precepto reza que "Son atribuciones de la Presidencia: ... 7) Proponer el nombramiento y medidas disciplinarias a los empleados del C.D. con arreglo a las disposiciones vigentes ...". Proponer, no es designar y mucho menos dejar sin efecto alguna designación.-

Dice que un auxiliar no es un empleado del C.D. en los términos de la Ley 1597 y adelanta que nos encontramos ante un vacío legal en donde las situaciones que se presenten deben resolverse de acuerdo a una sana y constitucional interpretación de las normas en juego, pues no existe norma alguna en el plexo normativo que regule la cuestión en debate.

Agrega que el hecho de que haya sido el P. quien haya designado auxiliares y asesores, encuentra el simple fundamento en que es el único que lo puede hacer desde el punto de vista formal, porque es el representante del cuerpo, pero sólo por esa circunstancia y no porque tenga la facultad derivada de la norma de elegir, disponer el nombramiento y el cese de los mismos.

Sostiene por lo tanto que el P. ha dictado el acto impugnado sin competencia para ello. - Expresa que la decisión adoptada debería haberse fundado en un expreso pedido del Bloque de Concejales Justicialistas que en uso de su autonomía para el caso (proponer para que se designe o destituya auxiliares y asesores) hubiese solicitado la destitución de la actora. Pero ello no ocurrió.

Agrega que en la resolución que rechaza el recurso de reconsideración -nº 24/04- existe una curiosa consideración, cual es que el señor P. menciona que la arbitrariedad e ilegitimidad sostenida por la actora, se encuentra saneada con un presunto "acuerdo previo al que se arribara en reunión a la que asistieron la mayoría de los ediles representantes del Partido Justicialista."; reunión que según la actora nunca existió.-

Sigue diciendo que del reglamento interno de funcionamiento del cuerpo surge con claridad que el P. es el que lo representa, pero que ello no lo autoriza a interpretar las normas en juego dándole a éste la facultad de hacer y deshacer dentro de cada bloque. Como asimismo que no se puede equiparar la situación de la actora con los empleados permanentes del Concejo, cuya relación con el Cuerpo y la Municipalidad es regulada por otro régimen legal.

Por último señala que la resolución le ha causado un evidente daño patrimonial como es la pérdida del salario que venía percibiendo y que el monto del daño patrimonial cierto lo estima en los salarios que ha dejado de percibir desde la resolución nº 17/04 y hasta que una sentencia ordene su reintegro al trabajo. Manifiesta que dicho monto se solicita como daño y no como salarios caídos. También aduce un menoscabo espiritual, traducido en inquietud, ansiedad, desasosiego e incertidumbre, todas situaciones anímicas que en derecho merecen una reparación cuando se causan ilegítimamente como en el caso. Peticiona la suma de pesos tres mil ($ 3.000).

Ofrece prueba, solicita vista al F. por las irregularidades en la formación del Expte. nº 74/04 y por la formulación de declaraciones falsas y mendaces de la resolución nº 24/04 y que, oportunamente, se haga lugar a la demanda con expresa imposición de costas. -


2.- A fs. 63/68, los apoderados de la Municipalidad de S.R., Dr. A.A.O. y Dra. M.E.C., contestan la demanda deducida.-

Relatan que conforme las actuaciones que constan en el Expte. nº 74/04, iniciado...

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