Sentencia Nº 3283-2003 de Cámara Nacional Electoral del 23-12-2003

Número de sentencia3283-2003
Fecha23 Diciembre 2003
CAUSA: "Apoderado de la Alianza Frente
Social Entre Ríos tiene futuro s/ solicitud de
nulidad de mesa 1025 M - Cto. 0242 -
HJEN" (Expte. Nº 3797/03 CNE) - ENTRE
RÍOS.-
FALLO Nº 3283/2003
///nos Aires, 23 de diciembre de 2003.-
Y VISTOS:los autos “Apoderado de la Alianza Frente Social Entre Ríos
tiene futuro s/ Solicitud de nulidad de mesa N° 1025 M - Cto. 0242 -HJEN" (Expte. Nº
3797/03 CNE), venidos de la H. Junta Electoral Nacional del Distrito de Entre Ríos en
virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 24/25, contra lo resuelto a fs.
22/23, obrando la contestación de agravios a fs. 33/34, y
CONSIDERANDO:
1E) Que, como consecuencia de la impugnación planteada a
fs. 10 por el apoderado de la Alianza “Frente Social Entre Ríos tiene futuro”, la H. Junta
Electoral Nacional de ese distrito resuelve anular la Mesa N° 1025 masculina,
correspondiente a la Localidad “La Criolla” del Circuito N° 242, Sección Electoral N° 13
de Concordia (fs. 23/23).-
Funda su decisión en que votaron allí ocho ciudadanos que
no estaban inscriptos en el padrón de la mesa.-
Considera que autorizar el voto de electores no incluidos en
el correspondiente padrón, sin implementar el denominado sistema de “sobre cubierta”
importa la vulneración de normas legales y constitucionales.-
Contra esa decisión el señor Rubén Efraín Cabrera -en su
carácter de apoderado del Partido Justicialista del Distrito de Entre Ríos- interpone recurso
de apelación a fs. 23/25.-
Sostiene que no se hallan configurados ninguno de los
supuestos previstos en el art. 115 del Código Electoral Nacional que habilite a declarar nula
la elección de la mesa en cuestión.-
Afirma que el sistema de “sobre cubierta” no está legalmente
previsto, por lo que su no implementación no puede configurar una causal de nulidad, que
sólo se hallan previstas por la ley.-
En ese sentido, agrega que las autoridades de mesa
desconocían el sistema de “sobre cubierta” por falta de experiencia y por no haber sido
empleado en la elección anterior.-
Señala, por otra parte, que el art. 114, inc. 3°, del Código
Electoral Nacional invocado por la Junta, no constituye fundamento legal para resolver

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