Sentencia Nº 320 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 22-03-2022

Número de sentencia320
Fecha22 Marzo 2022
MateriaDI MEGLIO JESUS MIGUEL Vs. CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES S.A.I.C.A. Y G S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

SENT Nº 320 "2022 - Año de la conmemoración del 40º aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., bajo la Presidencia de su titular doctor D.L., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la parte demandada en autos: “D.M.J.M.v.C. y Malteria Quilmes S.A.I.C.A. y G s/ Daños y perjuicios”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.L., dijo:

I.- Vienen a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto a fs. 545/556 por la representación letrada de la parte demandada contra la sentencia de fecha 15/12/2020 dictada por la Sala II de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común (fs. 517/525), concedido por resolución del 23/3/2021 del mismo Tribunal (fs. 573).

II.- El recurrente alega cumplidos la totalidad de los recaudos impuestos al remedio interpuesto y pide se admita la procedencia del recurso deducido por su parte. Denuncia, por un lado, la infracción de los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional; del art. 30 de la Constitución de la Provincia de Tucumán; y de los arts. 33, 34 40 y 272 del CPCC. Afirma, por otra parte, que el Tribunal de Alzada incurrió en una deficiente apreciación de la prueba aportada al proceso y que ello deriva en una falta de motivación del decisorio impugnado. Le agravia que la Cámara sostenga que la pericia realizada por el perito F.J.S. en los autos “Z., C.A.v.C. y Maltería Quilmes” (Expte. N° 917/15) es ineficaz para desvirtuar la conclusión a la que arriba la sentencia de Iª Instancia, fundada en el dictamen del perito J.P. producida en los autos “Di Meglio, J.M.v.C. y Maltería Quilmes” (Expte. 1630/13). Cuestiona esta conclusión, alegando que el informe pericial al que se le asigna relevancia probatoria, en modo alguno ofrece certeza respecto de que la botella peritada se encontrara cerrada de fábrica ni tampoco sobre el momento en que el objeto fue introducido en ella; tópicos que eran de determinación necesaria para atribuir responsabilidad a su parte. Sostiene que el perito P. manifestó que el cuerpo extraño “puede haber llegado al interior de la botella por un desperfecto en el proceso de limpieza de los envases” y “probablemente como consecuencia de alguna de sus características (…) no fue detectado”; expresiones que, a su criterio, permanecen en el plano de las hipótesis y no de las certezas que eran necesarias. Considera que todo dictamen debe arribar a conclusiones claras y firmes para que el juez pueda adquirir convicción y decidir en consecuencia. Objeta, por otra parte, que el perito haya elaborado su dictamen “a partir de la mera observación de la botella”, utilizando asimismo fotografías y sin instrumental científico para hacer las mediciones correspondientes. Menciona que el perito no realizó su labor en la planta embotelladora, donde podría haber contado con mayores elementos para la adecuada elaboración del informe. Destaca que la pericia mencionada fue oportunamente impugnada por su parte señalando las deficiencias apuntadas. Afirma que contrariamente a lo entendido por la Cámara, el dictamen del perito S. aportado en los autos Z., permite refutar las conclusiones de la pericia elaborada por P.. Sostiene que aquél se presentó en la planta para la elaboración del informe y en el mismo “observó la botella cerrada con dilataciones en el precinto de seguridad” que “no son normales, comparadas con el cierre original”. Cuestiona que el Tribunal de Alzada sostenga que “en ningún momento surge de forma clara y explícita del informe, que la botella hubiera sido violada en su cerramiento”. Afirma que, por el contrario, “explícitamente el experto considera que la botella no poseía su cierre original”. Le agravia que existiendo dos informes periciales de igual jerarquía pero contradictorios, lleven a inclinarse por uno de ellos sin ofrecer la debida justificación. Insiste en que la eficacia probatoria de una sobre otra, tal como fue decidida por la Cámara, carece de la debida motivación, descalificando al pronunciamiento impugnado, además de violentar lo establecido por el art. 351 procesal, sobre la valoración de los dictámenes periciales en el proceso. Agrega que su parte, al contestar demanda, alegó que el actor C.A.Z. no acreditó su calidad de consumidor ni una relación de consumo respecto la accionada. Cuestiona, por un lado, que la Cámara haya desestimado este agravio con el argumento de que el mismo resultaba insuficiente y que inobservaba -por tanto- las exigencias del art. 717 procesal. Afirma que dicha conclusión carece de toda fundamentación al no expresarse los motivos de esa interpretación adversa. Sostiene que la falta de motivación sobre el tópico, tiñe de arbitrariedad al decisorio recurrido. Por otra parte, le agravia que el Tribunal confirmara el criterio adoptado por el Juez inferior en grado, al sostener que la calidad de consumidor de Z. lucía acreditada con su declaración testimonial ofrecida en los autos “Di Meglio”, no impugnado oportunamente. Sobre la cuestión, alega que las causas Z. y D.M. fueron acumuladas con fecha 31/8/2016 a efectos de dictar una sentencia única y que hasta entonces tramitaron “separadamente y en distintos momentos temporales”, lo que debió ser considerado por el Tribunal. Indica que a la fecha de la testimonial rendida por Z. en la causa D.M., aquel no había iniciado acción judicial alguna (como luego hizo, acumulándose los autos a la causa precedente) y que su parte no habría podido por tanto impugnar aquel testimonio. Agrega que al convertirse Z. en actor, al iniciar una acción posterior, queda evidenciado que su testimonio -en la primera causa- se vincula al interés revelado en el juicio luego promovido por éste, lo que priva de validez a la declaración testimonial que se valora positivamente en autos. Afirma que “llama poderosamente la atención la actitud de Z., quien omite demandar al señor D.M., proveedor, conforme los términos de la Ley de Defensa del Consumidor”. Finalmente, tacha de arbitrario al pronunciamiento impugnado por autocontradictorio, al señalar que por un lado el Tribunal sostiene que la procedencia del daño punitivo está condicionada a la concurrencia de un factor de atribución subjetivo, fundado en el reproche agravado a la conducta de la accionada pero luego la condena en base a “un criterio de responsabilidad objetiva”, en tanto la Cámara “sostiene que la demandada no logró probar que la botella hubiera sido adulterada abierta o violada de cualquier modo, ni por el actor ni por un tercero”. En mérito a las alegaciones precedentemente reseñadas, pide se admita la procedencia del recurso interpuesto, propone doctrina legal y, ante la eventualidad de un pronunciamiento adverso, formula reserva del caso federal.

III.- El recurso ha sido presentado en término y se encuentra cumplido el requisito del depósito que establece el art. 752 CPCC. La impugnación se dirige contra una sentencia definitiva y se basta a sí misma, invocándose la infracción a normas de derecho y la doctrina de la arbitrariedad (arts. 748 y 751 CPCC). Los requisitos de admisibilidad se encuentran, en el caso, debidamente satisfechos, por lo que corresponde ingresar al examen de procedencia del recurso interpuesto.

IV.-Vistos los agravios y confrontados con los fundamentos del pronunciamiento que se recurre, así como con los antecedentes y pruebas de la causa y el derecho aplicable al caso, se advierte que el recurso debe ser desestimado. IV.1- De las constancias de autos surge que los autos “D.M., J.M. c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G/ s/Daños y perjuicios” (Expte. 1630/13) y los autos “Z., C.A. c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G. s/ Daños y perjuicios” (Expte. 917/15) fueron acumulados por resolución del Juzgado Civil y Comercial Común de la V° Nominación de fecha 31/08/2016 (fs. 96 y vta. de los autos “Z., Expte. 917/15). Consta asimismo, que por sentencia del 1/3/2019, recaída en los autos “D.M.J.M. c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G/ s/Daños y perjuicios”, (Expte. 1630/13), la señora jueza de I° instancia resolvió: 1) Hacer lugar a la excepción de falta de acción deducida por el demandado; 2) No hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios deducida por el actor; 3) No hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25.561 deducido por la parte actora a fs. 9/21; 4) Imponer costas y reservar pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad. Por otra parte, mediante sentencia del 10/5/2019 recaída en los autos “Z.C.A. c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G. s/ Daños y perjuicios” (Expte. 917/15), la señora Jueza de Iª Instancia resolvió: 1) No hacer lugar a la excepción de falta de acción opuesta por el demandado a fs. 51/68; 2) Hacer lugar parcialmente a la demanda deducida por C.A.Z. condenando a la empresa demandada a abonar al actor la suma de $250.000 en concepto de daño punitivo, con más intereses; 3) A. copia de la sentencia recaía en los autos “Di Meglio”, E.. Nº 1630/13”, acumulados al presente proceso y copia de la sentencia de estos mencionados autos a esta causa; 4) No hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25.561 deducido por la parte actora a fs. 7/20. Asimismo, impuso costas reservó pronunciamiento de honorarios para su oportunidad. IV.2- Apelado el pronunciamiento adverso por J.M.D.M., la Cámara desestimó el recurso deducido, confirmando la procedencia de la defensa de falta de acción opuesta por la accionada y el consiguiente rechazo de la demanda incoada por aquél (fs. 517/525). El Tribunal de Alzada ratificó que en autos quedó acreditado que D.M. es un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR