Sentencia Nº 32 de Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil y Comercial, 25-04-2017

JuezDomingo Juan Sesín, Carlos Francisco García Allocco y María Marta Cáceres de Bollati.
Número de sentencia32
Fecha25 Abril 2017
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y DOS.-
En la ciudad de Córdoba, a los VEINTICINCO días del mes de ABRIL de dos mil diecisiete, siendo las ONCE Y CUARENTA Y CINCO hs., se reúnen en audiencia pública, los Señores Vocales integrantes de la Sala Civil y Comercial del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, Doctores Carlos Francisco García Allocco, María Marta Cáceres de Bollati y Domingo Juan Sesín, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “UNILEVER DE ARGENTINA S.A. y OTROS c\/ MUNICIPALIDAD DE CORDOBA ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA RECURSO DIRECTO (CIVIL) (EXPTE. 2751611\/36)”, procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver.
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso directo interpuesto por la Municipalidad de Córdoba?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿es procedente el recurso de casación impetrado al amparo de la causal prevista en el inc. 1° del art. 383 del C.P.C.?
TERCERA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?
Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Señores Vocales votan en el siguiente orden: Doctores Domingo Juan Sesín, Carlos Francisco García Allocco y María Marta Cáceres de Bollati.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:
I. La Municipalidad de Córdoba, mediante apoderado, deduce recurso directo en estos autos caratulados: “UNILEVER DE ARGENTINA S.A. y OTROS c\/ MUNICIPALIDAD DE CORDOBA ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA RECURSO DIRECTO (CIVIL) (EXPTE. 2751611\/36)” en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta ciudad le denegó (Auto Nº 224 de fecha 06 de julio de 2015) el recurso de casación oportunamente impetrado contra la Sentencia Nº 21 de fecha 01 de abril de 2015, con invocación del inciso 1° del art. 383, C.P.C.
En aquella Sede el procedimiento se cumplió con la intervención de la contraria, quien evacuó el traslado en los términos del art. 386, C.P.C. (fs. 138\/144).
Dictado y firme el decreto de autos (fs. 163), queda la causa en estado de dictar resolución.
II. El tenor de la presentación directa es susceptible del siguiente extracto:
Luego de formular un compendio de los antecedentes de la causa, la recurrente aduce que la Cámara debió limitarse a analizar la procedencia formal del recurso y no inclinarse por realizar una defensa de su propia sentencia.
Sostiene que los agravios casatorios refieren a vicios del procedimiento y de la sentencia que constituyen motivos formales. Aduce que, en razón de ello, no resulta idónea la denegatoria fundada en la genérica afirmación de que reitera argumentos ya deducidos o de que no se ha demostrado arbitrariedad. Afirma que, diversamente, existe arbitrariedad y se demostró que la sentencia acogió la pretensión sin que exista prueba alguna de la base fáctica invocada por la actora.
Expresa que el agravio dirigido a poner de manifiesto la inexistencia de los presupuestos de procedencia de la acción declarativa de certeza no constituye solamente una simple discrepancia con el criterio de la Cámara, sino que se dirigió a demostrar que se utilizó una vía procesal que no es la pertinente para resolver una controversia entre partes que no se circunscribe a una situación de incertidumbre y que, por su naturaleza, corresponde al fuero contencioso administrativo.
Agrega que la Cámara no interpretó correctamente la referencia formulada al límite temporal que contiene la parte resolutiva de la sentencia, con la que se quiso demostrar que la resolución dirime una verdadera controversia contenciosa.
En otro orden de ideas, destaca que la oportunidad de la demandada para oponer la excepción de incompetencia en el trámite del juicio abreviado, es la contestación de la demanda, por lo que sostener que el planteo debió efectuarse al tomar conocimiento de la medida cautelar, constituye una grave tergiversación del procedimiento y confirma el agravio vertido en relación a la afectación de su derecho de defensa. Aduce que la decisión de la Cámara de no considerar la excepción de incompetencia planteada por su parte, por entender que la cuestión había quedado definitivamente resuelta con anterioridad a la notificación de la demanda, implica una clara violación a las formas del procedimiento y la negación del derecho de defensa.
Concluye afirmando que la referencia a que el planteo introducido por vía de excepción no se presentó innovador de lo que estaba resuelto, ni agregó una razón distinta que pudiera justificar una nueva consideración del asunto, no enerva la causal casatoria porque la resolución adoptada sobre la competencia del fuero civil, tomada “inaudita parte” y antes de la notificación de la demanda, no puede condicionar ni limitar el tratamiento amplio de la excepción de incompetencia interpuesta en la oportunidad establecida en el art. 510 C.P.C.
Formula reserva del caso federal.
III. Diversamente a lo decidido por el a quo en la repulsa, considero que -prima facie- concurren las condiciones formales, en cuya virtud la ley habilita esta etapa extraordinaria.
En efecto, al margen de la configuración o no de los vicios denunciados, lo cierto es que las cuestiones argumentadas por la quejosa al amparo de la causal prevista en el inc. 1° del art. 383 del C.P.C. (incongruencia, ausencia de fundamentación lógica y legal, quebrantamiento del principio de no contradicción y violación de las formas y solemnidades) son de naturaleza procesal, lo que habilita la presente articulación recursiva.
Ello exime a esta Sala de efectuar mayores consideraciones acerca de la forma en que se ha construido el acto jurisdiccional impugnado, y habilita expedirse en forma directa sobre la materia de fondo controvertida.
Por ello corresponde conocer en el fondo la impugnación deducida (art. 407, primera parte, del C.P.C.).
Por lo expuesto, voto afirmativamente a la primera cuestión.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCIA ALLOCCO, DIJO:
Adhiero a los fundamentos expuestos por el Señor Vocal Doctor Domingo Juan Sesín. Por ello, compartiéndolos, voto en igual sentido a la primera cuestión.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARÍA MARTA CÁCERES DE BOLLATI, DIJO:
Comparto el desarrollo realizado por el Señor Vocal del primer voto.
Así me pronunció.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:
I. Atento a la respuesta dada a la primera cuestión corresponde conceder el recurso de casación fundado en el inc. 1° del art. 383 del C.P.C.
II. Los agravios que sustentaron el recurso de casación pueden extractarse de la siguiente manera:
Tras aludir a la observancia de los recaudos de admisibilidad de la impugnación y formular un resumen de los antecedentes de la causa, la recurrente enrostra al pronunciamiento en crisis falta de fundamentación lógica y legal, vicio que estima configurado en diversos segmentos del decisorio.
II.1. Con referencia al rechazo del planteo de incompetencia formulado por su parte, con fundamento en que esa cuestión había quedado resuelta en forma definitiva antes de que su representada sea citada a juicio, refiere que al contestar la demanda, su parte opuso la excepción, con fundamento en que -por la naturaleza de la pretensión deducida- corresponde al fuero contencioso administrativo. Agrega que en la instancia de apelación, se agravió de la Sentencia de Primera Instancia en razón de la que la Magistrada omitió tratar la excepción de incompetencia por entender que la cuestión estaba resuelta en forma definitiva antes de que la demandada tuviese oportunidad de comparecer al juicio.
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