Sentecia definitiva Nº 32 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 18-04-2018

Número de sentencia32
Fecha18 Abril 2018
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 18 de abril de 2018.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "ASOCIACION CLUB NAHUEL HUAPI S/ QUEJA EN: GARCIA, MARIA J. C/ASOCIACION CLUB NAHUEL HUAPI S/ SUMARIO" (Expte. N° CS1-317-STJ2017 // 29095/17-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
1.- Que mediante sentencia de fecha 15.12.2015, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la Asociación Club Nahuel Huapi a abonar a María Julieta GARCIA la suma de dinero que resulte de la liquidación que deberá practicarse en autos, como surge de la cédula de notificación en copia obrante a fs. 9/10.
Ello motivó que la demandada interpusiera el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuya denegación, en los términos del auto denegatorio obrante a fs. 78/81, dio origen a la presentación de la queja en estudio.
2.- Que, en oportunidad de articular el recurso principal, la recurrente alegó la imposibilidad de efectuar el depósito previo exigido por el art. 58 de la Ley P 1504, mencionó que no reviste la calidad de empleadora, y no obstante ello informó que la Asociación Club Nahuel Huapi es una institución altruista, sin fines de lucro y que su patrimonio está conformado básicamente por su sede social ubicada en calle Lautaro 43. Continuó su relato manifestando que el Club subsiste con las cuotas sociales que solo alcanzan para afrontar los gastos de mantenimiento de este y que tal circunstancia torna imposible efectuar el depósito previo que exige el art. 58 de la Ley P 1504, no solo por la indisponibilidad de dinero en efectivo, sino porque el poco dinero que posee es indispensable para afrontar los gastos de funcionamiento del Club. Ofreció como garantía un bien a embargo, siendo el único bien con el que cuenta el Club, su sede social, e informó que es un inmueble de importante valor por estar ubicado en el centro de la ciudad y ser de considerables dimensiones. En dicha oportunidad menciona que se encuentra exento de su pago, en base a lo normado por el art. 35 de la Ley 2.716 y acompañó croquis parcelario del bien ofrecido en fianza.
El a quo lo intima (-fs. 175 del expte. ppal.- fs. 30 de la queja) a acompañar el certificado expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble, que acredite la titularidad del// ///
inmueble; la demandada adjunta copia del título de propiedad y agrega que inició el trámite ante el Registro, informando que el mismo demora más de diez días hábiles y solicita suspensión de términos -fs. 176/182 del expte. ppal- fs. 31/37 de la queja.
En dicha oportunidad el a quo no se expide sobre la petición, pero con posterioridad intimó a la demandada a su presentación, bajo apercibimiento de tener por desistido el recurso -fs. 190 expte ppal.- fs. 45 de la queja. Cumplido ello, ordena la traba del embargo preventivo...

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