Sentecia definitiva Nº 32 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 11-04-2016

Número de sentencia32
Fecha11 Abril 2016
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 11 de abril de 2016.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana C. ZARATIEGUI, Enrique J. MANSILLA, Sergio M. BAROTTO, Ricardo A. APCARIÁN y Liliana L. PICCININI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados:"FUENTES, SILVIA PAOLA C/ UNION PERSONAL (UP) S/ AMPARO (E-S) S/ APELACION" (Expte. Nº 28341/16 -STJ-) elevados por el titular del Juzgado Civil y Comercial Nº 1 de la III Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado
V O T A C I Ó N
La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI, dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 64 y fundado a fs. 66/68 por la apoderada de la obra social del Personal Civil de la Nación (UP) contra la sentencia obrante a fs. 58/60 dictada por el Sr Juez Mariano A. Castro, a cargo del Juzgado Civil y Comercial Nº 1 de la IIIa. Circunscripción Judicial que hizo lugar a la acción de amparo ordenando a la obra social mencionada que proceda a brindar la cobertura del 100% del tratamiento de fertilización asistida prescripto por el médico tratante.
En lo sustancial, el juez del amparo, consideró arbitraria y carente de sustento legal la decisión de la obra social de rechazar la cobertura del tratamiento basándose en la teoría de los actos propios de la accionante por haber procedido anteriormente a la ligadura de trompas.
Para fundar su decisión se basó en las garantías constitucionales y supranacionales que reconocen el derecho a acceder a los tratamientos de fertilidad asistida y la obligación de las obras sociales de dar tal prestación a sus afiliados -ley 26.862 y su decreto reglamentario-.
Asimismo, tuvo en consideración la ley 25.673 que crea el programa nacional de salud sexual y procreación responsable, la ley R nº 3450 referida al programa de salud reproductiva y sexualidad humana, las particulares circunstancias del caso, el dictamen del cuerpo médico forense obrante a fs. 46/48 y 54/56 y la patología acreditada con el informe médico.
El magistrado sostuvo que -en el caso- prima ante todo la autonomía de la voluntad, el derecho a la salud, a la familia, a la maternidad/paternidad, a la libre planificación familiar, a un nuevo proyecto de vida de la amparista y su actual pareja, quien además intentó previamente revertir quirúrgicamente la obstrucción tubárica bilateral que presenta (cf. fs. 44).
La recurrente alega que el sentenciante avala una conducta contradictoria al hacer lugar a la pretensión de la amparista sin considerar que anteriormente había optado voluntariamente por la denominada “anticoncepción quirúrgica voluntaria”, pretendiendo -ahora- ir contra sus propios actos.
Aduce que la práctica fue cubierta por la obra social y que ello contraría el programa de reproducción responsable previsto por la ley, que su representada no está obligada a revertir el estado de esterilidad creado voluntariamente y que el sentenciante ha omitido considerar que el Ministerio de Salud de la Nación, a través de sus publicaciones, ha explicitado que entidades como su representada, frente a operaciones de ligaduras, no están obligados a cubrir prácticas quirúrgicas de recanalización ni servicios de fertilización asistida.
A fs. 73/74 la amparista al contestar el traslado conferido solicita se rechace el recurso incoado. Manifiesta que en el año 2009, por indicación de su médico tratante -frente a las dificultades que presentaban en su caso otros métodos anticonceptivos-, se practicó la intervención -ligadura de trompas- actuando de acuerdo al principio de reproducción responsable y para la protección familiar en ese momento. Puntualiza que el profesional le indicó que dicho método no esteriliza y que era reversible.
Alega que existe un cambio de la composición familiar, su esposo no tiene hijos y forma parte de la planificación familiar el procrear, hecho concreto tutelado por la normativa vigente.
Sostiene que la requerida otorgó la cobertura para la recanalización de trompas en el año 2012, por lo cual si de actos propios se trata, debe respetar su posición y efectuar la cobertura del tratamiento de fertilización asistida.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
A fs. 79/84 la Sra. Procuradora General, Dra. Silvia Baquero Lazcano dictamina que se debe rechazar el recurso de apelación impetrado. Señala que no se autoabastecen los motivos del recurso.
Destaca que no ha sido debidamente refutado el criterio del Juez del amparo por el cual consideró que frente al planteo de la obra social basado en “un acto propio de la mujer al que ha llegado a través de un consentimiento informado”, debe primar la autonomía de la voluntad, el derecho a la salud, a la vida, a la familia, a la maternidad/paternidad, a la libre planificación familiar, a un nuevo proyecto de vida de la amparista y su actual pareja “quien además intentó previamente revertir la obstrucción tubarica que presenta, citando al respecto el informe acompañado a fs. 44.
Alude a los lineamientos sostenidos en Dictamen Nº 44/14 y 160/14 -PG- que fueran convalidados por el Superior Tribunal de Justicia en “DALLAS” (STJRNS4 Se. 53/14) y “ELENA” (STJRNS4 Se. 175/14) respectivamente.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO
En primer lugar corresponde precisar que el recurso de apelación debió haber sido concedido con efecto devolutivo (cf. Ley P 2921 y precedente STJRNS4 Se. 104/12 “SANCHEZ”).
Luego, de manera liminar, se advierte que el recurso intentado adolece de fundamentación suficiente en tanto sus argumentos se limitan a la mera trascripción de preceptos legales y a consignar su discrepancia con el criterio del juzgador. Ello, en modo alguno constituye la crítica concreta y razonada que exige la normativa procesal (cf. STJRNS4 "CRABBE”, Se. 23/13).
En efecto, el recurrente no rebate los fundamentos de la sentencia limitándose a efectuar afirmaciones dogmáticas. La falta de argumentación en el sostén de la postura del apelante, como así también la ausencia de contundencia en sus agravios, resultan claramente un óbice para la procedencia del recurso incoado atento las razones dadas por el sentenciante, entre las que se destaca una prolija reseña de las normas nacionales y supra nacionales de aplicación al caso, en tanto se vinculan con el derecho a la salud, a formar una familia y a la procreación responsable.
El derecho a la salud, como derecho humano básico, está relacionado con el derecho a la vida, la integridad física y el bienestar de la familia. El reconocimiento que merece en la Constitución Nacional -arts. 33 y 42- se ve fortalecido merced a los tratados internacionales que se incorporan con la Reforma del año 1994. Entre ellos, cabe citar el art. 12 inc. c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1, arts. 4 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; inc. 1, del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; como así también, el art. 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos .
También la familia es objeto de tutela en el texto constitucional -art. 14 bis último párr. de la C.N.- y en los tratados de Derechos Humanos mencionados en el art. 75 inc. 22 C.N., a saber: 1) La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -art.5-: “Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar”; b) La Declaración Universal de Derechos Humanos - art. 16, inciso 1º-: “Los hombres y las mujeres a partir de la edad núbil tienen derecho sin restricción alguna...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR