Sentecia definitiva Nº 32 de Secretaría Civil STJ N1, 27-03-2019

Número de sentencia32
Fecha27 Marzo 2019
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 27 de marzo de 2019.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto, Liliana Laura Piccinini y Adriana Cecilia Zaratiegui, con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para el tratamiento de los autos caratulados: "QUEVEDO, Gladys Mabel c/MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACION" (Expte. N° 30005/18-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de apelación articulado por la actora a fs. 77; deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
I.- LOS ANTECEDENTES DE LA CAUSA.
Las presentes actuaciones ingresan a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 77 contra la Sentencia Interlocutoria Nº 37, por la cual la Cámara Civil y Comercial de la IVa. Circunscripción Judicial resolvió, en lo que al presente examen interesa, declarar inadmisible la acción contencioso administrativa deducida por Gladys Mabel Quevedo a fs. 55/64, por la causal prevista en el art. 10 de la Ley 5106, en virtud de verificarse el decurso del plazo previsto por la ley para que opere la caducidad.
II.- LOS AGRAVIOS RECURSIVOS.
A fs. 79/84 y vta., en el memorial de agravios, alega que la Cámara equivoca cuando considera agotada la vía administrativa y aplica el art. 10 del Código Procesal Administrativo. En primer lugar porque, a pesar de hacer mención del acta que ratifica la resolución 02/CE/17 -mediante la que se desajudica el inmueble- no fue acompañada en la cédula de notificación. En segundo lugar porque en el caso no hubo una decisión que exprese la voluntad del titular del Poder Constituído (Intendente Municipal) que por medio de notificación fehaciente llegue a su conocimiento; y que el órgano consultivo (Comisión Evaluadora) no es el autorizado para firmar la cédula ni notificar la decisión (arts. 92 y 94 CPA). Cita jurisprudencia al respecto.
Solicita que se revoque el interlocutorio en crisis y se considere que hubo silencio de la administración, hallándose en curso el plazo de prescripción para interposición de la acción contenciosa administrativa.
III.- DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL.
A fs. 100/105 en su Dictamen N°...

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