Sentecia definitiva Nº 32 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 21-03-2012

Número de sentencia32
Fecha21 Marzo 2012
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 21 de marzo de 2012.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores V.H.S.N. y R.H.M. con la presencia del señor Secretario doctor E.L., para el tratamiento de los autos caratulados: "CONSEJO ASESOR INDIGENA (C.A.I.) C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN" (Expte.Nº 25632/11-STJ), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden el sorteo previamente practicado.

V O T A C I O N

El señor Juez doctor V.H.S.N. dijo:


A fS. 201/204 la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, declaró de oficio la aplicabilidad de la Ley 26.160 a la presente causa, atento a la similitud de las cuestiones planteadas con la debatida en autos “L. Casiano”, doctrina ratificada por el STJ mediante sentencia del 6 de mayo de 2010.


En consecuencia, suspendió el trámite de la misma hasta el vencimiento de los plazos previstos en la mencionada norma, a la cual la Provincia de Río Negro adhirió a través de la Ley D 4275.
A modo de breve reseña, corresponde mencionar que a fs. 1/57 el Consejo Asesor Indígena promueve acción contencioso administrativa contra la Provincia de Río Negro (Ministerio de Gobierno) demandando por:


1) omisión estatal de disponer el reconocimiento definitivo del territorio mapuche que las comunidades indígenas tradicionalmente ocupan;


2) omisión de constituir la Comisión prevista en los arts. 12 y 13 de la ley 2287, incumplimiento del Convenio 169 de la OIT y de normas supranacionales; a efectos de proceder a la investigación de irregularidades dominiales y/o administrativas que pudieran representar despojos del territorio Mapuche;


3) omisión de otorgarles tierras aptas y suficientes (Convenio 169 OIT, art. 75 inc. 17 CN y arts. 15 y sgts. de la ley 2287);


4) omisión de desalojar en forma preventiva a los intrusos u ocupantes irregulares denunciados por esa parte, omitiendo todo lo expuesto en un plazo razonable.


El objeto perseguido por el actor consiste en que se declare la responsabilidad estatal por las omisiones precitadas, ordenando su inmediata reparación integral y declarando la nulidad absoluta e insanable de los actos administrativos otorgados en pos del despojo de las tierras tradicionalmente ocupadas por los L. y comunidades indígenas. Asimismo, peticiona se intime en plazo perentorio, al gobierno provincial que adopte las medidas adecuadas (art. 2 Convenio 169 OIT) para con la participación y consulta previa al CAI sobre qué y cómo repararlas.
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Contra lo resuelto por la Cámara de Apelaciones...

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