Sentencia Nº 316 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 03-11-2022

Número de sentencia316
Fecha03 Noviembre 2022
MateriaRUIZ JOSE ANTONIO Vs. AUTOTRANSPORTE SAN JUAN SA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

JUICIO: R.J.A. C/ AUTOTRANSPORTE SAN JUAN SA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - EXPTE. Nº 322/18. SENTENCIA 316 En la Ciudad de Concepción, Provincia de Tucumán, a los 3 días del mes de noviembre de 2022, las Sras. Vocales Subrogantes de la Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común de este Centro Judicial de Concepción, Dra. M.I.I. de Córdoba y Dra. M.J.P., proceden a firmar la presente sentencia, por la que se estudia, analiza y resuelve el recurso de apelación deducido en fecha 27/6/2022 (según historia del SAE, y según reporte del SAE, el 24/6/2022) por el letrado C.I.F., apoderado de la parte actora y en fecha 30/6/2022 (según historia del SAE, y según reporte del SAE, el 29/6/2022) por el letrado R.J.S. apoderado de Escudo Seguros SA contra la sentencia nº 108 de fecha 13 de junio de 2022, dictada por el Sr. Juez en lo Civil y Comercial Común de la IIIª Nominación de este Centro Judicial de C., en los autos caratulados: "R.J.A. c/ Autotransporte San Juan y otro s/ Daños y perjuicios” - expediente nº 322/18. Practicado el sorteo de ley, el mismo da el siguiente resultado: Dra. M.I.I. de Córdoba y Dra. M.J.P.. Cumplido el sorteo de ley, y CONSIDERANDO La Dra. M.I.I. de C. dijo:

1.
- Que por sentencia n° 108 de fecha 13/6/2022 el Sr. Juez en lo Civil y Comercial Común de la IIIª Nominación de este Centro Judicial de C. resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el Sr. J.A.R., DNI n° 30.767.276 en contra de Autotransporte San Juan SRL y Escudos Seguros SA, en consecuencia condenó a los demandados a abonar, en forma concurrente y/o solidaria, dentro del plazo de diez días de consentida y ejecutoriada la sentencia la suma de $93.000 (se advierte que por un error material el Sentenciante se refirió a la demandada "Autotransporte San Juan SRL", cuando debió haber dicho Autotransporte San Juan SA).

2.- del SAE, el 24/6/2022) y el letrado R.J.S. apoderado de Escudo Seguros SA en fecha 30/6/2022 (según historia del SAE, y según reporte del SAE, el 29/6/2022). Expresó agravios la parte actora en fecha 17/8/2022 los que fueron contestados por Escudos Seguros SA en fecha 7/9/2022 (según historia del SAE, y según reporte del SAE, el 6/9/2022); de igual modo el letrado R.J.S. expresó agravios en fecha 27/9/2022, los que fueron contestados por la actora el 11/10/2022 (según historia del SAE, y según reporte del SAE el 6/10/2022).

2.-

1.- Recurso de la parte actora: El letrado C.I.F., en el carácter de apoderado del actor señaló que le agravia la sentencia en cuanto a la forma de calcular los montos reclamados en la demanda. Mencionó respecto al daño emergente que el Sentenciante no suma la desvalorización venal solicitada por su parte y estimada en un 20% del valor del mercado del vehículo la cual asciende a $350.000. Añadió que le agravia la sentencia por cuanto argumenta que tiene que haber afectado partes estructurales o vitales del automóvil, sin tener en cuenta que las partes afectadas como ser guardabarros y paragolpes afectan el andar y trabajar puesto que al ser utilizado el automóvil como remis debe garantizar niveles de servicio y seguridad establecidos por la reglamentación de tránsito y seguridad vial. Sostuvo respecto al lucro cesante que se encuentra probado en autos que al tiempo del accidente el actor realizaba servicio de transporte público de la Municipalidad de C. percibiendo un ingreso mensual de $20.000 y por la tarde realizaba servicios de cobranza para Noroeste Cobranzas SRL percibiendo la suma de $20.000. Agregó que debido al accidente tuvo que alquilar otro vehículo y que por el arreglo y tiempo de reparación del automóvil -3 meses- sufrió una disminución de sus ingresos, ya que no pudo desempeñarse en su lugar de trabajo ni realizar tareas laborales por la tarde por encontrarse limitado con los horarios y la disponibilidad del vehículo alquilado. Dijo del rubro pérdida de chance que se encuentra acreditado y probado, pues su contingencia es razonable y guarda adecuada relación de causalidad con el hecho generador. Argumentó con relación al daño moral que debe tenerse en cuenta las circunstancias del caso en cuanto al perjuicio ocasionado en cuanto a la pérdida de su elemento de trabajo para el sustento económico de su familia. Añadió que el daño moral debe tenerse por acreditado in re ipsa por el sólo hecho de los perjuicios ocasionados a su parte sin que la contraria lo haya podido desvirtuar. Escudos Seguros SA contestó los agravios en fecha 7/9/2022 (según historia del SAE, y según reporte del SAE, el 6/9/2022) solicitando que se rechace la apelación deducida en base a los argumentos que expusieron, a los que me remito por razones de brevedad.

2.-

2.- Recurso de la demandada: El letrado R.J.S. apoderado de Escudos Seguros SA se agravió de la sentencia en cuanto considera que el actor cuenta con la presunción de causalidad del accidente a su favor y que por ello incumbe a los demandados probar la eximente invocada ya que no existen siquiera fotos del siniestro, y es imposible probar algo que no existió. Agregó que en los casos a los que refiere la sentencia citando doctrina y jurisprudencia, son casos en los que se probó que existió al menos una colisión, pero en este caso ni siquiera conoce qué partes del auto supuestamente se dañaron. Añadió que es inadmisible permitir que se demuestren los daños del siniestro solo en la constancia policial. Respecto al daño emergente y lucro cesante dijo que las pruebas aportadas de ninguna forma permiten prever dichos montos, ya que en el primer caso ni siquiera se indica cuál fue el daño, y en el lucro cesante nunca se demuestra que lo haya perjudicado, sobre todo porque el daño nunca impidió que el vehículo siga circulando. La parte actora contestó los agravios el 11/10/2022 (según historia del SAE, y según reporte del SAE el 6/10/2022) solicitando se rechace la apelación deducida en base a los argumentos que expuso, a los que me remito por razones de brevedad.

3.- Sin perjuicio del tratamiento integral que se realizará sobre las cuestiones que son objeto de recurso, cabe recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas al expediente, ni todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino tan solo los que se consideren suficientes y decisivos para decidir el caso (CSJN, fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; L.R.R.G. "El recurso ordinario de apelación en el proceso civil", t. 2 p. 310/313, Astrea, 2ª ed. act. y amp., Bs. As. 2009).

4.- Antecedentes relevantes de la cuestión a resolver. a) En fecha 5/6/2020 (según historia del SAE, y según reporte del SAE, el 24/6/2022) se presenta el Sr. J.A.R. e inicia juicio de daños y perjuicios en contra de Autotransporte San Juan SA, y Escudos Seguros SA y/o quien resultare ser propietario y/o tenedor y/o usuario civilmente responsable por la suma de $390.000, más los intereses, gastos y costas que deberán computarse desde la fecha del hecho hasta el día de su efectivo pago. Relató que el día 23/5/2018 a horas 18:00 aproximadamente protagonizó un accidente en circunstancia que se encontraba en su vehículo marca Chevrolet Classic, Dominio LEL 826, sobre calle Italia de esta ciudad, cuando un colectivo marca M.B., Domino IIJ 691 conducido por el Sr. M.H. colisionó en la parte lateral izquierda de su vehículo de manera desaprensiva y negligente, ocasionándole daño materiales del mismo. Indicó que el conductor del colectivo no tomó el cuidado que exige la naturaleza de la obligación, incumpliendo con la Ley Nacional de Tránsito. Agregó que como consecuencia del hecho tomó intervención la Comisaria de la Ciudad de C., labrándose la respectiva constancia policial por el S.C.A.M. y el Oficial V.E.G.. Reclamó la suma de $120.000 en concepto de daño emergente, $60.000 en concepto de lucro cesante, $120.000 en concepto de pérdida de chance y $ 150.000 en concepto de daño moral. b) En fecha 18/06/2021 contestó demanda el Dr. R.J.S., en el carácter de apoderado de Escudo Seguros SA. Negó todos y cada uno de los hechos invocados por la parte actora como así también la prueba documental acompañada. En cuanto a su verdad de los hechos, indicó que no surge en el expediente el hecho de que el impacto sufrido por el automóvil del Sr. R. haya provenido del colectivo de la empresa Autotransporte San Juan SA, ya que ni siquiera se explica cómo fue la maniobra que supuestamente ocasionó la colisión. Sostuvo que su mandante reconoció la denuncia realizada por la demandada y asegurada Autotransporte estimando al momento del accidente daños por la suma de $ 5.000 a fin de evitar conflictos, la cual no fue antojadiza sino que baso en los daños realmente sufridos que se observan en el fotografía, por lo cual es insólito la suma que solicita el actor. Indicó que el actor en autos no se encuentra capacitado para manejar ya que no obra en el expediente constancia de carnet habilitante de manejo. En cuanto a los rubros solicitó su rechazo y dejó planteada la pluspetición inexcusable. c) En fecha 10/2/2022 se celebró la audiencia de producción de prueba. Concluida la audiencia, en fecha 21/3/2022 se produjo el informe de pruebas, y mediante decreto de fecha 21/4/2022 se pasó el expediente a despacho para el dictado de sentencia definitiva. d) Por sentencia n° 108 de fecha 13 de junio de 2022 el Sr. Juez consideró aplicable al caso los art. 1769, 1757 y 1758, del CCCN agregando que el caso se rige por la responsabilidad objetiva por riesgo de la cosa. Añadió que en este supuesto se prescinde del elemento subjetivo (culpa) para fundamentar la obligación de resarcir, fundándose dicha obligación en un factor de atribución objetivo, la creación de un riesgo que proviene de la misma cosa, y que de ese modo, el responsable sólo se podrá liberar si demuestra el hecho de la víctima, de un tercero por el cual no debe responder, o caso fortuito (conf. arts. 1722, 1729, 1730 y 1731, CCyCN). Hizo...

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