Sentencia Nº 315 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 30-12-2021

Número de sentencia315
Fecha30 Diciembre 2021
MateriaGLD CAPITAL S.A. Vs. FUNDACION CLINICA SAN PABLO S/ COBRO EJECUTIVO

SENT Nº 1026 "2022 - Año de la Conmemoración del 40º Aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N En Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Contencioso Administrativo, L., Civil en Documentos y L. y Cobros y A., integrada por el señor Vocal doctor D.L. y las señoras Vocales doctoras C.B.S. y E.R.C., bajo la Presidencia de su titular doctor D.L., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “GLD Capital S.A. vs. Fundación Clínica San Pablo s/ Cobro ejecutivo”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora E.R.C. y C.B.S. y doctor D.L., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora E.R.C., dijo:

I.- La parte demandada deduce recurso de casación contra la sentencia Nº 315 de la Excma.
Cámara en Documentos y Locaciones, Sala II, de fecha 30 de diciembre de 2021, que es concedido mediante resolución del referido Tribunal del 29-3-2022; habiéndose dado cumplimiento con el traslado previsto en el art. 751 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCC).

II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, como Tribunal del recurso de casación, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. El planteo fue interpuesto en término, está fundado en una supuesta violación a normas de derecho, propone doctrina legal y cumple con el depósito exigido por ley. En cuanto a la definitividad del pronunciamiento cuestionado, corresponde recordar que “La regla general que opera en materia de admisibilidad del recurso de casación en los juicios ejecutivos, consiste en que la sentencia dictada en un juicio ejecutivo no reviste, en principio, la calidad de definitiva a los fines del recurso de casación. Este principio -no absoluto-, es la consecuencia del juego armónico de las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán, en cuanto dispone, por un lado, que en ningún caso son pasibles del recurso de casación ‘Las sentencias definitivas que dejen abierta una vía de reparación, sea por conocimiento ordinario o sumario’ (conf. art. 749 del CPCCT) y, simultáneamente, dispone que ‘Cualquiera fuera la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el juicio de conocimiento posterior, una vez cumplidas las condenas impuestas…’ (art. 527 del CPCCT). La interrelación entre ambas normas es manifiesta, dado que una interpretación que permita armonizar ambos textos legales, conlleva que las cuestiones que fueron debatidas en el juicio ejecutivo y que podrán ser reeditadas en el juicio de conocimiento posterior, no son admisibles del recurso de casación en el marco del juicio ejecutivo, mientras que las cuestiones debatidas en el juicio ejecutivo y que por alguna circunstancia no podrán ser reeditadas en el juicio de conocimiento posterior, sí resultarían admisibles del recurso de casación en el juicio ejecutivo. Es decir, se encuentran delimitados ambos campos (juicio de conocimiento posterior y recurso de casación) y, además, se excluyen entre sí. ‘Por su parte, existen algunos condicionamientos que surgen del texto de la ley, que constituyen pautas de valoración en el análisis relativo a la posibilidad de reeditar el debate de una cuestión en el juicio de conocimiento posterior, lo que a su vez, determinará el examen de admisibilidad del recurso de casación en el juicio ejecutivo. Las pautas señaladas anteriormente y relevantes en el presente análisis, son: (i) no se podrá discutir en el juicio de conocimiento posterior la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución (conf. art. 527 del CPCCT); (ii) en el juicio de conocimiento posterior no se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley (conf. art. 527 del CPCCT), esta limitación tiene especial relevancia cuando por la naturaleza misma del proceso de ejecución o por los rasgos propios de los títulos ejecutados, el ámbito cognoscitivo del juicio ejecutivo es reducido y, por ello, excluye el debate de ciertas temáticas; y (iii) tampoco se podrán discutir nuevamente en el juicio de conocimiento posterior las interpretaciones legales formuladas en la sentencia dictada en el juicio ejecutivo (conf. art. 527 del CPCCT)” (CSJTuc., “Banco Macro S.A. vs. Colombres Pablo y otro s/ Cobro Ejecutivo”, sentencia N° 561 del 09-8-2013). En el caso de autos se verifica el cumplimiento del requisito de definitividad de la sentencia recurrida, porque si bien, como se vio, la sentencia dictada en el juicio ejecutivo no reviste, en principio, aquella calidad a los fines del recurso de casación, ello es así en tanto proceda una vía posterior mediante el juicio de conocimiento, existe una excepción restringida a aquellas cuestiones inherentes exclusivamente al juicio ejecutivo, que adquieren calidad de cosa juzgada material porque no pueden discutirse nuevamente (arg. art. 527 4° párr., CPCC). Por esa razón se admite la inclusión de tales casos en el supuesto del art. 748 inc. 1) de la ley procesal (cfr.: CSJTuc., in re: “Banco de Galicia y Bs.As. S.v.C.M.R. s/ Ejecución hipotecaria”, sentencia del 25-3-1998; “Banco de Catamarca vs. P.M.S.. de Hecho s/ Cobro ejecutivo”, sentencia del 17-3-1995; “L.A.v.S., M.J. s/ Cobro ejecutivo”, sentencia del 08-11-2001; “Comuna Rural de El Manantial vs. Abraham, I. s/ Apremios”, sentencia Nº 971 del 02-12-2003; “Gobierno de la Provincia de Tucumán -DGR- vs. Alcaraz, A.I. s/ Ejecución fiscal”, sentencia del 12-5-2004; “Gobierno de la Provincia de Tucumán -DGR- vs. Servituc S.A. s/ Ejecución fiscal”, sentencia del 29-7-2005; entre otras); y advirtiendo que en la especie, por la índole de las cuestiones debatidas, no podrán volverse a discutir las consideraciones jurídicas objeto de agravio en un proceso posterior, corresponde admitir su encuadramiento dentro de la preceptiva mencionada. Por lo señalado, el recurso en examen resulta admisible y, siendo ello así, queda habilitada la competencia jurisdiccional de esta Corte para ingresar al análisis de procedencia de los agravios en los que se funda la impugnación de marras.

III.- En relación a lo que aquí interesa, la Sala a quo expresó: «Los agravios centrales giran en torno a: a) la aplicación del art. 89 del dec./ley 5965/63, en virtud de la remisión del art. 65 de la ley Nº 24.452, con apoyo en jurisprudencia que considera aplicable al caso; b) la valoración probatoria de la causa y la excepción al principio de no probar la causalidad...

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