Sentencia Nº 314 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 05-06-2020

Número de sentencia314
Fecha05 Junio 2020
MateriaMALDONADO MARGARITA ISABEL S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA

SENT Nº 314 C A S A C I Ó N En la Provincia de Tucumán, a los cinco (05) de junio de dos mil veinte, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y los señores Vocales doctores Daniel Oscar Posse y Daniel Leiva bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “Maldonado Margarita Isabel s/ Prescripción adquisitiva”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Daniel Leiva y Daniel Oscar Posse y doctora Claudia Beatriz Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor Daniel Leiva, dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia de Tucumán el recurso de casación interpuesto por el demandado Rolando Soraire (fs. 341/350) en contra de la Sentencia Nº 131 del 19/06/2019 (fs. 324/327) dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común del Centro Judicial Concepción, por la que se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora Margarita Maldonado, revocándose la Resolución N° 472 del 30/9/2016 del Juzgado Civil y Comercial de la IIª Nominación del mismo centro judicial (fs. 252/254 vta.), y consecuentemente se hace lugar a la demanda de prescripción promovida. Corrido el traslado previsto en el art. 751 último párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán (en delante CPCCT) y contestado el mismo (fs. 354/356 vta.), el recurso fue concedido por sentencia Nº 241 del 28/10/2019 (fs. 361 y vta.) del mencionado Tribunal de Alzada. A fs. 370/371 el Ministerio Público emite dictamen aconsejando el rechazo del recurso de casación tentado.

II.- Relata en la sentencia en pugna que el pronunciamiento Nº 472 de fecha 30 de septiembre de 2016 de primera instancia (fs. 252/254 y vta.) resolvió no hacer lugar a la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por Margarita Isabel Maldonado, respecto del inmueble ubicado en la localidad de Los Arroyos del Departamento Alberdi. Narra el decisorio en crisis que la Dirección General de Catastro informó que el inmueble se encuentra empadronado a nombre de Octaviano Soraire (fs. 53). Citado por edictos (fs. 81), éste no compareció, por lo que fue notificado para su representación el Sr. Defensor de Ausentes, que se apersonó, contestó demanda y solicitó se efectúen diligencias a fin de conocer la existencia de sucesorio o herederos del Sr. Octaviano Soraire (fs. 87). Realizados los informes, Mesa de Entradas del Poder Judicial consignó la existencia de la sucesión del Sr. Soraire (fs. 95). Del informe actuarial brindado por el Juzgado de Familia y Sucesiones de la IX Nominación surgió la existencia de herederos: Rolando Reynaldo Soraire, Ana Rosa Soraire y Sergio Fabián Soraire (fs. 113), que fueron citados (fs. 126 y 127) sin que comparecieran, por lo que fueron declarados rebeldes conforme proveído del 15/10/2014 (fs. 129). La sentencia de primera instancia rechazó la demanda, al considerar que el actor no pudo probar el lapso de tiempo de 20 años que exige la ley. Para así resolver consideró que las pruebas testimoniales no resultaron suficientes para establecer la fecha de inicio de la posesión con ánimo de dueño y que no existían otras pruebas que complementen la testimonial. Señala el Tribunal de mérito que: “Como prueba de su pretensión la actora adjuntó prueba documental correspondiente al pago de impuestos y servicios: impuesto inmobiliario municipal (fs. 3/6), EDET (fs. 7/18) correspondiendo la más antigua a julio del año 2009; SAT del 15/7/2008 (fs. 11/ 33), impuesto municipal siendo la más antigua del 30/5/2007 (fs. 50). Estas pruebas fueron complementadas con las informativas libradas en la etapa probatoria: a la municipalidad (fs. 167/172) que informó el pago del impuesto inmobiliario municipal desde los períodos 3/11/2009 al 14/1/2015; SAT desde el 25/11/1998 al 12/6/2015 (fs. 183/186), EDET por los bimestres 9 del 2008 al 5 del 2015 (fs. 188). Estas constancias permiten exteriorizar el animus domini, pero no evidencian el poder de hecho sobre las cosas, que es inherente a la posesión. Sólo cuando el animus se suma al corpus, conduce a la posesión”. El A quo aclara que: “no resulta necesario que el pago de los impuestos se extienda durante todo el plazo de prescripción, pues resulta posible que aunque esté referido sólo a una parte del mismo, tenga aptitud para exteriorizar el ‘animus domini’ del usucapiente extendido durante todo el tiempo necesario”. Enfatiza que en el acta de reconocimiento judicial (fs. 196 y vta.) se informa que la construcción se encuentra en buen estado de conservación y cuidado, y con una antigüedad de muchos años calculada en más de 20 aproximadamente. Describe la declaración del testigo Hugo Ernesto Lazarte (fs. 152 y vta.), quien “…preguntado para que diga si sabe y le consta quién poseía en forma pública, pacífica ininterrumpida el inmueble objeto de este juicio contesta que sabe que la dueña es la señora Margarita Isabel Maldonado y que ella es la que posee el inmueble desde hace más de 30 años; en cuanto a si realizó actos posesorios en dicho inmueble contesta que construyó una casa con varias habitaciones, lo alambró y le instaló luz eléctrica (preg. 2, 3 y 4)”. El judicante también toma en consideración la declaración del Sr. Enrique Antonio Olivera (fs. 152 vta.), quien manifiesta “…que la que posee el terreno como dueña es la actora desde hace más o menos 30 años -desde 1985 más o menos- y que es algo que todos lo saben en la zona; en cuanto los actos posesorios declara que en el terreno hay una casa habitación, baño, alambrado en todo su perímetro y que lo sabe porque vio hacerlo durante todo este tiempo (preg. 3). Respondiendo a la pregunta de que si sabe si hubo otros poseedores en el inmueble de litis aclara que la única poseedora que recuerda es la señora Margarita Isabel Maldonado; que es la que poseyó el predio y lo conservó bien cerrado hasta que empezó a construir (preg. 5). El otro testigo Roque Eduardo Burgos (fs. 153) declara que conoce el terreno y que es poseedora de esa tierra la señora Margarita Isabel Maldonado desde hace más o menos el año 1985 y que lo sabe porque es vecino; haciendo constar en sus datos personales que vive en la localidad de Los Arroyos. También declara que reconoce como única dueña y poseedora a la Sra. Margarita Maldonado quien ha realizado mejoras en el terreno, como limpiarlo y construyó la habitación, puso las plantas frutales y todo lo necesario para tener así su vivienda y que no recuerda haber visto otras personas poseyendo el lote (preg. 2, 3, 4, y 5)”. La Cámara valora que declaraciones similares fueron brindadas por las demás testigos: Norma Argentina Leyva (fs. 153 y vta), Sabina Bravo (154) y Domingo Roque Cuarterón (154), quienes coinciden en que la posesión que observaron en el inmueble fue la de la actora, remontando la misma hasta 30 años atrás. También concuerdan que se construyó la vivienda y las plantaciones que describieron los demás testigos. El A quo concluye que todas estas declaraciones describen la existencia de actos posesorios concretos que se fueron realizando en el tiempo, que algunos de ellos centran en el año 1985 y que concuerda con lo percibido y detallado por el funcionario que realizó la inspección ocular, que detalla los mismos actos posesorios que describen los testigos. El Tribunal subraya la realización, como medida para mejor proveer, de una pericia a fin de poder valorar la antigüedad de la construcción realizada en el inmueble. Practicada la medida, el perito informó que, por el estado de las construcciones observadas en el inmueble objeto de la litis, se puede presumir una antigüedad mayor a 20 años (fs. 308). En consecuencia, estima la Cámara que “(de) las declaraciones testimoniales prestadas en autos, la documentación acompañada, relativa al cumplimiento de las obligaciones tributarias y las sanciones abonadas y la existencia de actos posesorios observados por el Sr. Juez de Paz de Alberdi que coinciden en la descripción de actos posesorios concretos...

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