Sentencia Nº 1195 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 27-09-2022

Número de sentencia1195
Fecha27 Septiembre 2022
MateriaLUNA RAFAEL ANTONIO Y OTROS Vs. CAJA DE SEGUROS S.A. S/ SUMARISIMO (RESIDUAL)

SENT Nº 1195 "2022 - Año de la Conmemoración del 40° Aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., bajo la Presidencia de su titular doctor D.L., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la parte actora en autos: “L.R.A. y otros vs. Caja de Seguros S.A. s/ Sumarisimo (residual)”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.L., dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto a fs.
632/651 por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia N° 147 de fecha 28/4/2021 dictada por la Sala II de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común (fs. 604/607), concedido por resolución del 13/8/2021 del mismo Tribunal (fs. 665).

II.- El recurrente alega cumplidos la totalidad de los recaudos impuestos al remedio interpuesto y pide se admita la procedencia del recurso deducido por su parte. Explica que la parte actora interpuso demanda de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales que correspondían a la Caja de Seguros S.A. en razón del contrato de seguro colectivo de vida facultativo que oportunamente celebrara la empleadora de los actores -la Honorable Legislatura de Tucumán- y la aseguradora accionada. Señala que el contrato de seguro de vida colectivo obligatorio fue celebrado en el año 1987 bajo póliza N° 24531 y el seguro por cónyuge bajo la póliza N° 24107, entre la Caja Nacional de Ahorro y Seguro (hoy Caja de Seguro S.A.) y la Legislatura de Tucumán, asumiendo esta última la calidad de empleadora/tomadora y los empleados/adherentes/beneficiarios. Indica que la fecha de inicio de vigencia del contrato y su duración en el tiempo evidencia, que se trataba de un contrato de tracto sucesivo al que en la medida que se incorporaban nuevos empleados, adherían a las disposiciones y eventuales cambios en la contratación original. Destaca que durante más de 30 años, de modo continuo e ininterrumpido, las cuotas fueron pagadas conforme lo contractualmente establecido, descontándose mensualmente de los haberes a percibir por los empleados. Menciona que los actores adhirieron al contrato mediante certificados de incorporación al momento de comenzar a prestar servicios en la Legislatura Provincial, que comenzó como un seguro de vida obligatorio y luego como seguro de vida facultativo. Sostiene que todo se desarrolló con normalidad hasta que en fecha 31/8/2018 la Caja de Seguros S.A. notificara su voluntad de rescindir las pólizas N° 24531 y N° 24107 sin que se pusiera en conocimiento de los empleados esta decisión unilateral. Señala que al notar que en los recibos de haberes se dejó de descontar el mencionado seguro, requirieron información a su empleadora y a la aseguradora. Explica que mediante carta documento dirigida a esta última se la intimó a fin de que en un plazo de 48 horas aclarara la situación de cada asegurado respecto de la vigencia de la póliza de seguro de vida colectivo, bajo apercibimiento de iniciar acciones legales en resguardo de sus derechos y ante la afectación de los mismos. Menciona que la aseguradora contestó el requerimiento formulado, rechazando las misivas en todos sus términos y ratificando la decisión de rescindir los contratos, que según alegara, había sido debidamente notificada a la Legislatura de Tucumán en su calidad de tomadora. Indica que esta respuesta motivó una nueva carta documento de los actores en la que insistieron en su reclamo denunciando la abusividad de la extinción unilateral del contrato y de la afectación de los derechos de los asegurados y beneficiarios, sin que la compañía demandada modificara su proceder ni diera respuesta satisfactoria a su petición. Expresa asimismo la parte actora que ante el requerimiento de información oportunamente cursado a la empleadora, tomó conocimiento de que la H. Legislatura Provincial había dispuesto por Decreto N° 09484-S/2018 del 14/9/2018 rechazar la CD por la que la aseguradora comunicaba la rescisión contractual, por considerarla ilegal y arbitraria. Destaca que la sentencia de Iª Instancia dispuso hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta en autos; pronunciamiento que fue apelado por ambas partes y que al decidir los recursos interpuestos, el Tribunal de Alzada desestimó la impugnación de su parte y admitió la procedencia del recurso de la aseguradora demandada, revocando lo resuelto por el juez inferior en grado y rechazando la acción deducida en autos. Sostiene que la Cámara omite analizar y decidir el caso de autos conforme el Derecho aplicable, poniendo en diálogo los regímenes legales involucrados (arts. 1 y 2 del CCyC). Afirma que al hacerlo, el Tribunal priva al decisorio de la debida fundamentación (art. 3 del CCyC). Insiste en que debió resolverse la controversia de autos acudiendo a una interpretación coordinada y armónica de la Ley de Seguros (Ley N° 17.418) y la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N° 24.240), conforme los principios que le son propios y reglas derivadas, especialmente la que manda procurar la solución más favorable para los consumidores/asegurados (principio pro consumidor, art. 3 LDC). Le agravia que la Cámara haya sostenido que los actores no son parte del contrato -en el caso, celebrado por la H. Legislatura, como tomadora, y por la compañía demandada, como aseguradora- y que entendiera que por lo tanto no pueden interferir en el ejercicio de las libertades contractuales de los contratantes, tanto en lo referido a la celebración y conclusión como en lo concerniente a la configuración del contrato. Cuestiona que la sentencia impugnada exprese que el derecho de los actores sólo se limitaba a solicitar su incorporación o cese en el seguro colectivo pues su condición de “destinatarios finales” de aquella contratación, los habilita a exigir la tutela de los derechos que les reconoce la Constitución Nacional y el régimen protectorio de los consumidores, de orden público. Considera que la perspectiva sesgada del Tribunal de Alzada resulta de una errónea equiparación de la noción de relación de consumo con la de contrato de consumo, advirtiendo que aun cuando no fueran parte del contrato de seguro celebrado por la Legislatura y la compañía, al ser destinatarios y/o beneficiarios de esta contratación, la aseguradora estaba obligada al cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales constitucional y legalmente impuestas al proveedor, con los consiguientes derechos para los consumidores (información, trato digno y no abusivo, entre otros). Insiste en que las obligaciones derivadas del contrato de seguro de vida, en favor de terceros, deben complementarse con las que impone el régimen protectorio de orden público de la Ley N° 24.240. Con cita de doctrina que estima aplicable al caso, afirma que la tutela prevista en el régimen protectorio del consumidor debe ser pensada desde una perspectiva relacional o contextual, que la relación de consumo es la noción articuladora de la protección constitucional y legal y que ésta excede al contrato de consumo que pudiera vincular a las partes del mismo. Alega que los actores están innegablemente legitimados para exigir el cumplimiento de las obligaciones legales impuestas a la aseguradora y que la infracción de las mismas habilita el reclamo de autos. Denuncia que la aseguradora incurrió en un abuso de su posición dominante (art. 11 del CCyC) y en un abuso de derecho (art. 10 del CCyC) al decidir la rescisión unilateral intempestiva después de muchos años de duración y con clara indiferencia por los derechos de los asegurados y/o beneficiarios del seguro contratado en su favor. Advierte que su parte no demandó la nulidad de la cláusula que habilitaría a la aseguradora a rescindir el contrato sino que denunció la abusividad en el ejercicio de la facultad rescisoria, cuestión que -en su opinión- la Cámara habría confundido, y a la que, por tanto, no dio el debido tratamiento. Afirma que la sentencia impugnada “convalida un proceder ilícito de parte de la accionada toda vez que la rescisión unilateral de los seguros de vida se encuentra expresamente prohibida por la Ley N° 17418 en su art. 18 cuando expresa que “no obstante el plazo estipulado, y con excepción de los seguros de vida, podrá convenirse que cualquiera de las partes tendrá derecho a rescindir el contrato sin expresar causa”. Le agravia que la Cámara sostenga que la Caja de Seguros S.A., en ejercicio de su libertad contractual de conclusión, tomó la decisión de no renovar con la H. Legislatura de Tucumán la póliza N° 5110-241070301 que incluía a los actores como asegurados y que aquélla resultaba ajustada a derecho pues tenía un plazo anual con vencimiento a las 00.00 hora del 01/10/2018. Pone de resalto que la póliza mencionada, como todas las pólizas, es de vigencia anual pero que se renovó de manera automática durante muchos años y que esa larga duración del vínculo que ligó a las partes, “ameritaba que la aseguradora obrase con buena fe en todo momento durante la vigencia del contrato, incluso en el ejercicio de su facultad rescisoria o de ´no renovación´ conforme lo prefiere llamar la Excma. Cámara”. Reitera que el Tribunal de Alzada omitió tratar las cuestiones concretamente propuestas al debate, ajustándose a los antecedentes fácticos y al derecho aplicable al caso. Insiste en que la aseguradora debió notificar a los consumidores toda decisión vinculada al contrato y cumplir debidamente el deber de información para el adecuado resguardo de sus derechos e intereses. Afirma que la Cámara rechaza la acción interpuesta por su parte, con fundamento en el...

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