Sentencia Nº 310 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 05-06-2020

Número de sentencia310
Fecha05 Junio 2020
MateriaLIENDRO JUANA EVANGELISTA Y OTRA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA

SENT Nº 310 C A S A C I Ó N En la Provincia de Tucumán, a los cinco (05) de junio dos mil veinte, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctora Claudia Beatriz Sbdar, y los señores Vocales doctores Daniel Oscar Posse y Daniel Leiva, bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Liendro Juana Evangelista y Otra s/ Prescripcion adquisitiva” Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Daniel Oscar Posse, Daniel Leiva y doctora Claudia Beatriz Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo: Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de casación deducido por la parte actora en contra de la Sentencia de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común, Sala Ia.de fecha 24/02/2017 obrante a fs. 1044/1050 de autos. La sentencia ordenó en lo pertinente, hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la Sra. Hilda del Valle D’Andrea dictando sustitutiva por la cual no se hace lugar a la demanda interpuesta por Juana Evangelista Liendro y Susana Emilia Furtado para adquirir el dominio de los lotes que integran la mayor extensión del inmueble ubicado en calle Junín Nro. 1059/1061 de esta ciudad, inscripto en el Registro Inmobiliario en el Libro 97, Serie B, Folio 209, año 1925 cuyas medidas y linderos resultan de los respectivos planos de mensura acompañados con la demanda. Asimismo rechaza la reconvención por reivindicación deducida por Hilda del Valla D’Andrea. La Sentencia sostiene que de las pruebas obrantes en la causa no surgen actos posesorios realizados por la parte actora. Que la legislación que se encontraba vigente supone que durante el tiempo necesario para usucapir deben haber quedado huellas de la posesión en algo más que la memoria de los testigos, esto es elementos de juicio independientes y objetivos que el usucapiente, si es realmente tal, podría acudir para confirmar la prueba testimonial. Que si bien el pago de impuestos más o menos regular puede considerarse una exteriorización del ánimo posesorio, no resulta idóneo para acreditar los actos posesorios que los testigos señalan como realizados por la parte actora. El contenido de los testimonios debe aparecer corroborado por evidencias de otro tipo que formen con ella la prueba compuesta atinente y que hagan referencia precisamente a dichos actos posesorios. Que de las constancias de autos no surge que la actora haya pagado impuestos por el tiempo exigido por la ley y de un modo más o menos regular. Que la prescripción constituye un remedio excepcional por lo que la prueba en los procesos de usucapión debe ser contundente, clara, precisa y convincente, debiendo ejercerse un mayor rigor y estrictez en la apreciación de los medios probatorios. En cuanto a la reconvención por reivindicación sostiene que no se han demostrado en autos los extremos necesarios para la procedencia de la pretensión. Porque no surge que la sra. D’Andrea sea titular de dominio ya que el juicio caratulado “D’Andrea Hilda del Valle s/ Prescripción adquisitiva”, si bien obtuvo sentencia favorable no ha sido inscripta y ello le quita oponibilidad frente a terceros, otorgando a la inscripción un carácter declarativo. Tampoco se encuentra acreditado que haya perdido la posesión del inmueble. Que de la inspección ocular practicada se informa que en el inmueble existe un pasillo que comunica con el fondo y que en el lugar se encuentra la Señora Furtado, su hija menor de edad, y su concubino. También surge que en el inmueble habita el Sr. Eduardo Enrique Romero su señora y dos hijos. La recurrente señala que la sentencia incurrió en infracción a la norma de derecho tanto sustancial como formal. Que la sentencia presenta tres cuestiones a saber: 1. El rechazo del recurso de nulidad, lo que no podía suceder de otra manera ya que del mismo no surgía en forma alguna que la sentencia haya sido afectada de los vicios a que se refieren los artículos 165/166 del C.P.C.C. 2. El fallo también rechaza la reconvención por reivindicación de la Sra. D’Andrea porque la sentencia recaída en su juicio de prescripción adquisitiva no se encontraba inscripta. Además, porque siempre consintió que la recurrente Liendro y Furtado tengan la posesión del inmueble de calle Junín Nro. 1059/1061 desde hace más de treinta años, lo que quedó plasmado en el acta de inspección ocular llevada a cabo en el expediente de D’Andrea s/ Prescripción Adquisitiva donde además la actora faltó a la verdad cuando no denunció la posesión de las hoy recurrentes en parte del inmueble en cuestión. 3. Que el voto de la Dra. David no puede tenerse en cuenta porque no existe cosa juzgada material de la sentencia recaída en el juicio de prescripción. Simplemente existió un proceso judicial no concluido, razón por la cual la acción instaurada por las recurrentes frente a su condición de poseedoras de buena fe animus domini en forma pública pacifica e ininterrumpida y por mayor plazo de ley necesitaba de un fallo judicial que les otorgue el inmueble por prescripción adquisitiva. De allí que la mentada acción de nulidad por cosa juzgada írrita como sostiene la Sentencia, no correspondía. Sostiene además, que del voto de la Dra. David surgen contradicciones ya que por un lado se adhiere a los fundamentos otorgados por el juez de primera instancia que considera inoponible a terceros la sentencia de prescripción adquisitiva pero, por otro lado, sostiene que el título no es otra cosa que una sentencia no inscripta suficiente para fundamentar el rechazo de la acción de prescripción instaurada por las hoy recurrentes, considerando innecesario analizar a fondo las pruebas como lo hace la vocal preopinante. Que constituye una infracción de la norma de derecho tanto sustancial como formal ya que la vocal, y por ende la sentencia en definitiva incurre en el error de otorgarle un valor inexistente a un proceso judicial meramente declarativo inoponible a terceros. Dice que hace suyas las expresiones de D’Andrea no sólo como continuadora de otra posesión lo que no se encuentra probado, sino que cataloga a las hoy recurrentes como tenedoras precarias. Que la diferencia entre poseedor y tenedor precario, a la...

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