Sentecia definitiva Nº 31 de Secretaría Civil STJ N1, 17-05-2016

Número de sentencia31
Fecha17 Mayo 2016
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 28406/16-STJ-
SENTENCIA Nº 31

///MA, 16 de mayo de 2016.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "PATAGONIAN FRUITS TRADE S.A. s/ Queja en: PATAGONIAN FRUITS TRADE S.A. c/GURE ECHEA S.R.L. s/EJECUCION HIPOTECARIA" (Expte. Nº 28406/16-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores R.A.A., E.J.M. y A.C.Z. dijeron:
Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal, en virtud del recurso de hecho deducido por la parte actora a fs. 74/78 y vta., contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2016 obrante a fs. 70/73 y vta. de autos, mediante la cual la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial denegara el acceso a la instancia extraordinaria.
En los fundamentos de la denegatoria el Tribunal a-quo trata en primer lugar el planteo de nulidad instrumental de sentencia por violación a las normas procesales, y señala que la decisión adoptada y los fundamentos de la sentencia fueron debatidos por todos lo integrantes del Tribunal más de una vez antes de la celebración del Acta de Acuerdos. Agrega que la circunstancia de que un C. estuviera de licencia y otro se abstuviera de votar no implica ausencia de discusión cuando la Actuaria ha dejado constancia que el Magistrado ausente ha emitido su opinión en forma previa. Sobre este planteo, la Cámara advierte la ausencia de invocación adecuada de agravio, toda vez que el recurrente no ha negado autenticidad a la sentencia y actuación de la Secretaria, ni le imputa falsedad ideológica o tergiversación a la opinión del Magistrado ausente. Postula finalmente que no existe “nulidad por la nulidad misma” y que por tal circunstancia dicho planteo resulta inadmisible.
En cuanto a la admisibilidad del recurso, la Cámara puntualiza su improcedencia en razón de que la sentencia en crisis ha sido dictada dentro de un proceso ejecutivo y por lo tanto no reviste carácter de definitiva a los fines del recurso extraordinario. Además, respecto al agravio relativo a la imposición de costas, advierte que es una cuestión de mérito de exclusiva incumbencia de la instancia de grado y por lo tanto irrevisable ante el Superior Tribunal. ///.-
///.- Por su parte, el recurrente sostiene que el Acta Acuerdo reviste carácter de solemne y por lo tanto las formalidades no pueden ni deben disponerse. La finalidad de la ley...

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