Sentecia interlocutoria Nº 31 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 25-08-2015

Fecha25 Agosto 2015
Número de sentencia31
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 25 de agosto de 2015.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “COLEGIO NOTARIAL DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD S/ COMPETENCIA" (Expte. N° 27857/15-STJ-), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones en virtud de la remisión dispuesta a fs. 102 en atención a la declaración de incompetencia obrante a fs. 89 y vta. al considerar que corresponde tramitar las actuaciones ante el Superior Tribunal de Justicia conforme los arts. 793, 794 y 795 del CPCC y 207 de la Constitución Provincial.
A modo de breve reseña, corresponde precisar que a fs. 14/26 vta. la apoderada del Colegio Notarial de la Provincia de Río Negro interpone ante el Dr. Santiago Morán -juez subrogante del Juzgado Civil y Comercial N° 1 de la III Circunscripción Judicial-, un planteo de inconstitucionalidad del art. 4 de la Ordenanza N° 2438-CM-13 que en el Municipio de San Carlos de Bariloche crea la Escribanía General de Gobierno y su Anexo II que establece sus funciones y misión.
Sostiene que la mencionada norma viola la Constitución Nacional y Provincial, la Carta Orgánica Municipal y la Ley G Nº 4193. Esta última en tanto regula el ejercicio de la función notarial, la profesión de escribano y la organización de su desempeño en el ámbito de la Provincia de Río Negro.
A fs. 27 el mencionado magistrado corre traslado de la acción interpuesta a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche por el término de treinta días.
A fs. 29 la actora peticiona al magistrado se expida sobre la cautelar peticionada, consistente en una medida innovativa, ordenando al Municipio de San Carlos de Bariloche se abstenga de aplicar el art. 4 de la Ordenanza cuestionada y se ordene a la Escribanía General de Gobierno se abstenga de ejecutar cualquiera de las funciones protocolares y extraprotocolares establecidas en la norma puesta en crisis y de utilizar su propio protocolo para el ejercicio de su función.
A fs. 30 el Dr. Santiago Morán ordena se acompañe copia para formar incidente cautelar, y se abonen los impuestos de justicia, sellado y contribuciones en los términos de la ley 5025.
A fs. 60 el Sr. Agente Fiscal Martín Govetto advierte que le llegan los autos para expedirse sobre la competencia en razón de la materia en una causa en la que ya se concedió y notificó el traslado de la demanda, corriendo el plazo a la accionada para excepcionar y contestar, dándose vista de oficio y sin que medie petición de parte ni excepción u otra oposición de la contraria. Dictamina que una cuestión de la naturaleza como la aquí requerida es de competencia del Juzgado de Primera Instancia, no de un Tribunal contencioso-administrativo. En consecuencia, concluye que debe continuar entendiendo el Juez Civil Comercial N° 1.
A fs. 63/87 vta. la Municipalidad de San Carlos de Bariloche contesta demanda.
A fs. 88 el Sr. Juez a-quo tiene por contestada la demanda y por ofrecida prueba.
Acto seguido llama autos para resolver sobre su competencia.
A fs. 89/ 89 vta. el Juez declara su incompetencia para intervenir en autos considerando que es propia de este Superior Tribunal de Justicia. Expresa que de conformidad al art. 795 CPCC., cuando lo cuestionado es la constitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones o reglamentos de carácter institucional, no rige el plazo indicado en el art. 794 del CPCC., resultando por ende competente este Cuerpo.
Afirma que al cuestionarse la constitucionalidad de una ordenanza por la que se crea la Escribanía General de Gobierno, el tema en debate reviste carácter institucional en tanto dicho órgano tiene como objeto o misión: “...Entender en la dirección de la función notarial del Estado Municipal y en el resguardo de los títulos de la propiedad de inmuebles que a él pertenecen a fin de dar fe del registro de actos y disposiciones del Gobierno Municipal...”.
Remarca el carácter contencioso administrativo de la cuestión propuesta en autos, ordenando remitir las actuaciones a sus efectos.
Finaliza entendiendo que “la intervención del STJ se encuentra justificada en función del planteo de “nulidad” introducido en relación a actos notariales ya cumplidos por la Escribanía General de Gobierno y por la dilación del trámite que generaría la multiplicidad de instancias...”.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
A fs. 104/106 la señora Procuradora General Dra. Silvia Baquero Lazcano, dictamina que las presentes actuaciones resultan de competencia originaria de este Tribunal conforme el art. 795 del CPCC.
Observa que el Colegio Notarial solicitó con la interposición de la demanda una medida cautelar, aún sin resolución, requiriendo se ordene a la Escribana General de Gobierno del Municipio se abstenga de realizar actos protocolares y extraprotocolares establecidos en la ordenanza cuestionada y de utilizar su propio protocolo para el ejercicio de la función para la que fue designada.
Señala que los plazos para demandar en juicio mediante acción autónoma de inconstitucionalidad, se encuentran determinados en las prescripciones de los arts. 794 y 795 del CPCC, que establecen que la demanda se interpondrá ante el S.T.J. dentro del plazo de treinta (30) días, computados desde que el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del actor. Vencido ese plazo, se considerará extinguida la competencia originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria.
Asimismo señala que como excepción el código ritual prescribe que no ha de regir dicho plazo cuando se trate de leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones o reglamentos de carácter institucional, o que afecten derechos de la personalidad no patrimoniales, ni cuando -independientemente de la naturaleza del precepto impugnado- éste no haya sido aún aplicado al demandante y la acción se ejercite con finalidad preventiva.
Destaca que el Superior Tribunal de Justicia compartiendo el criterio expuesto por la Procuración General a través del Dictamen N° 27/15 ha dicho: “la...

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