Sentecia definitiva Nº 31 de Secretaría Civil STJ N1, 12-05-2009

Fecha12 Mayo 2009
Número de sentencia31
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 22964/08-STJ-
SENTENCIA Nº 31

///MA, 12 de mayo de 2009.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. Balladini, Víctor H. Sodero Nievas y Roberto H. Maturana, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “ROMANO, Juana Haydée c/LA 251 S.R.L y VILLAVERDE, Mario Walter s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION” (Expte. Nº 22964/08-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1405/1437 por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:


La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Interlocutoria Nº 6 de fecha 26 de febrero de 2008 glosada a fs. 1387/1395, en lo que aquí importa, resolvió: “2) Confirmar el fallo de Ia. Instancia en lo restante que fuera materia de agravio, desestimando el recurso deducido al respecto. ...”.

Esto es, confirmó el pronunciamiento del Juez Primera Instancia, en cuanto rechazara la demanda interpuesta por ///.- ///.-Juana Haydeé Romano contra “La 251 S.R.L.”, Mario Walter Villaverde y las citadas en garantía “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.” y “HSBC La Buenos Aires Seguros S.A.”, con costas.

Contra lo así decidido, se presenta la parte actora a fs. 1405/1437 interponiendo recurso extraordinario de casación, planteo que es contestado por el apoderado de “La 251 S.R.L.” y Mario Walter Villaverde, por derecho propio, a fs. 1443/1447, y por la representación de “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.” a fs. 1448/1450, respectivamente.

Al respecto, la parte recurrente argumenta en sustento del recurso extraordinario local deducido, que la sentencia impugnada ha incurrido en la violación y/o errónea aplicación de la ley (art. 1113, segundo párrafo, primero y segundo supuesto del Código Civil) y la doctrina legal. Aduce que el fallo parte de un error conceptual al afirmar que el árbol que intervino en la producción del daño a la actora es una cosa inerte, y que la carga probatoria pesa en quien afirma el riesgo o vicio de la cosa, sin advertir la presunción que se desprende del cuadro probatorio de autos.

Sostiene que el pronunciamiento cuestionado se aparta de la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia en el precedente “Astrada”, Se. Nº 96/04, y del caso resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Choque Sanahua c/ EMEGE”. Asimismo, sostiene que también incurre en contradicción y falta al principio de congruencia, realizando una absurda valoración de la prueba, y descartando el testimonio esencial del testigo Héctor Valdez.

Finalmente, manifiesta que la decisión en crisis viola la prohibición de la reformatio in peius, en tanto el fallo de primera instancia considera que no hay certeza probatoria///.- ///2.-del vicio de la cosa, más la Alzada avanza imponiendo la carga probatoria a la parte actora.

Previo a todo, para una mejor comprensión de las cuestiones a resolver, resulta menester un breve recuento de los términos en que quedó trabada la litis.

Se inician las presentes actuaciones con la demanda de daños y perjuicios promovida por la Sra. Juana Haydeé ROMANO, por intermedio de apoderado y patrocinio letrado, contra “La 251 S.R.L.” y Mario Walter Villaverde por la suma de $ 143.184 (calculada al 18 de enero de 2003), o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más su actualización, intereses, costos y costas.

Relatan los hechos diciendo que, con fecha 18 de enero de 2003, la Sra. Romano y su familia viajaban desde la ciudad de Comodoro Rivadavia, Provincia de Chubut, hacia el norte del país, con la finalidad de pasar unos días de vacaciones. Al llegar a la intersección de las rutas 3 y 251, siendo las 17,40 hs. aproximadamente, deciden parar en la estación de servicios “La 251” arrendada y explotada por la demandada “La 251 S.R.L.” y propiedad del codemandado Mario Walter Villaverde, para reaprovisionarse de combustible y hacer uso de los sanitarios. Tras hacer ambas cosas, adquieren en la misma estación de servicio un helado que deciden tomar allí casi en el acceso de los sanitarios, antes de continuar el viaje.

Manifiestan que Romano y su esposo Sr. Héctor Gustavo Valdez toman asiento en una pequeña pared de unos treinta centimetros de altura, existente al pie de la playa de despacho de combustible y estacionamiento y en las cercanías de los sanitarios, y fue en ese lugar y momento, que un árbol añoso y seco, de tronco voluminoso plantado en el predio de la estación de servicio, cae por su estado y por efecto del viento, ///.- ///.-pegando de lleno en la espalda (columna vertebral) de la Sra. Romano que sale despedida hacia delante por el fuerte impacto, golpeando su cabeza (parte superior del arco supracilial izquierdo) con un caño colocado por delante de la pared y que sirve de límite para el estacionamiento de autos.-
Refieren que la potencia del golpe hace que el cuerpo gire 180 grados, cayendo boca arriba sobre el piso, recibiendo un nuevo golpe en la nuca al pegar en el suelo, lo que le produce fractura de la columna vertebral a la altura de la primera vertebra lumbar, traumatismo de cráneo y pérdida de audición del oído izquierdo. Dicen que según las constancias médicas, a la actora le quedó una incapacidad del 30% de la total obrera, para la realización de cualquier tipo de tareas, además de impedimentos definitivos para la práctica de deportes y toda actividad que signifique esfuerzos físicos.

Finalmente fundamentan la responsabilidad de la empresa demandada y del dueño del inmueble, precisando los daños en los distintos rubros reclamados.

Que proveída la demanda y corrido el pertinente traslado, la misma es contestada a fs. 126/134, por “La 251 S.R.L.”, desconociendo la totalidad de la documental acompañada como los hechos afirmados por la actora. Expresa que no conoció el presunto accidente, sino hasta la recepción de la carta documento de fecha 15 de junio de 2004, que fuera contestada el 17 del mismo mes y año, donde niega tener responsabilidad, etc..

De igual modo, a fs. 139/144 cotesta el traslado de demanda el Sr. Mario Walter Villaverde, quien también niega los hechos afirmados por la actora e indica error en el cálculo de la indemnización pretendida, que fundamenta. Expresa que efectivamente el inmueble que se encuentra en el cruce de ///.- ///3.-ruta 3 y 251 de San Antonio Oeste, es de su propiedad y se encuentra alquilado a distintas personas y/o empresas para la explotación de distintos rubros (Gomería, Restaurant, Estación de Servicios, etc.). Manifiesta que nunca conoció el presunto accidente, y que no tiene la guarda ni se sirve de la plantación que pueda estar en el predio, la que forman parte de la locación normal y habitual, por lo que carece de responsabilidad jurídica en el evento, etc..

Asimismo, a fs. 329/336 y fs. 371/389, se presentan “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.” y “HSBC La Buenos Aires Seguros S.A.” respectivamente, a fin de contestar la citación de garantía.

A fs. 1305/1310 el Juez de Primera Instancia dicta sentencia, resolviendo: “1) Rechazar la demanda interpuesta por Juana Haydeé Romano contra “La 251 S.R.L.”, Mario Walter Villaverde y las citadas en garantía Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. y HSBC la Buenos Aires Seguros S.A.; con costas (art. 68 del C.P.Civ.)... .”.

Ello, por cuanto si bien el juzgador de origen consideró acreditado que el día 18 de enero de 2003, aproximadamente a las 17,20 horas, en oportunidad de encontrarse la actora Sra. Juana Haydeé Romano en la Estación de Servicios “La 251”, ubicada en la intersección de las rutas 3 y 251, de la ciudad de San Antonio Oeste, la misma resultó lesionada por una cosa inerte, esto es: un árbol del que una rama o una parte importante de él cayó y la golpeó, más desestima la pretensión resarcitoria, en tanto estimó no demostrado por la demandante el vicio o riesgo de la cosa. De este modo, el Juez de Primera Instancia descartó la posibilidad de atribuir responsabilidad emergente del art. 1113 del Código Civil (al dueño o guardián), puntualizando que al no haber certeza respecto al supuesto///.- ///.-de vicio o riesgo de la cosa, aparece como exagerado requerir del propietario o guardador la previsibilidad del fenómeno climático ocurrido (vientos entre los 83 a 89 Km/h, conforme informe del Servicio Meteorológico) y las consecuencias que de él se derivaron, configurándose así la eximente de “fuerza mayor” en los términos del art. 514 del Código Civil.

Que, apelado dicho pronunciamiento por la parte actora, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería resolvió en lo que ahora importa, como se refiere al inicio del presente voto, confirmar la sentencia de Primera Instancia. Sin embargo, no obstante confirmar la sentencia del juzgado de origen, el Tribunal “a quo” descartó la configuración del caso fortuito del art. 514 del Código Civil.

En ese sentido, fundamenta la responsabilidad argumentado que: “...-aún cuando el acreditado viento fuerte, intenso y superior a lo acontecido en años anteriores para tal época, informado por el Servicio Metereológico Nacional, dependiente de la Fuerza Aérea Argentina (ver fs. 1022/1027) no alcanzase a configurar el caso fortuito del art. 514 Cód. Civil-, al no encontrarse probado el riesgo o vicio de la cosa en cuestión y no regir una presunción de causalidad al...

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