Sentecia definitiva Nº 31 de Secretaría Civil STJ N1, 21-04-2010

Fecha21 Abril 2010
Número de sentencia31
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 24032/09-STJ-
SENTENCIA Nº 31

///MA, 20 de abril de 2010.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. Balladini, Víctor H. Sodero Nievas y Luis Lutz, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “CAPUTO, Dominga Juana c/NARVAEZ, Carlos Alberto y Otro s/ RENDICION DE CUENTAS s/INCIDENTE s/CASACION” (Expte. Nº 24032/09-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche para resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 110/121, por la parte demandada, señor Laureano Salinas, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?


2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de S. C. de Bariloche, mediante la Sentencia Interlocutoria Nº 54, de fecha 25 de febrero de ///.- ///.-2009, glosada a fs. 98/100 de autos, resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, al considerar que los agravios expresados por el recurrente no lograron demostrar clara y concretamente donde se encuentra el error del juzgador.

Que de esta manera fue receptado el criterio sustentado por el juez de Primera Instancia, en la sentencia obrante a fs. 72/73 del Expediente 06771/07, que ordenó a los señores Carlos Alberto Narváez y Laureano Salinas, restituir a la actora, señora Dominga Juana Caputo, la suma de $ 11.487,00, con más un interés del 24% desde el 11/5/01- y hasta su devolución, dentro del plazo de diez días bajo apercibimiento de ejecución, imponiendo las costas a los obligados.

I.- AGRAVIOS DEL RECURSO.

Contra lo así decidido, se presenta el señor Laureano Salinas a fs. 110/121 de autos interponiendo recurso extraordinario de casación.

En sustento del recurso extraordinario local deducido, la parte recurrente argumenta que la sentencia impugnada, en tanto desconoce la cosa juzgada, se aparta de las constancias de la causa, carece de fundamentación y omite pronunciarse sobre las cuestiones propuestas, incurre en arbitrariedad y viola los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional, el artículo 200 de la C.P.R.N., arts. 34, inc. 4*, 163, incs. 4*, 5* y 6* y 265 del CPCC. y su doctrina legal.

En ese orden de ideas, esgrime que, mediante sentencia de fecha 2 de junio de 2006, glosada a fs. 291/293 del ///.- ///2.-expediente Nro. 0972-03, que se encuentra firme, consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada, se dictó sentencia condenando a su parte y al señor Narváez a rendir cuentas en forma mancomunada por la suma de $ 59.000,00. Agrega, que como fundamento de su fallo el sentenciante expresó “...de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, a los que cabe atenerse para no vulnerar el principio de congruencia, Salinas y Narváez (ambos demandados por Caputo a rendir cuentas) recibieron conjuntamente, $ 59.000; mientras que Narváez recibió además individualmente $ 21.487 ... ”. (fs. 291 del Expte Nro. 02972/03).

Destaca que dentro de la segunda etapa del proceso de rendición de cuentas, formó incidente y cumplió con la manda que le imponía rendir cuentas por $ 59.000, ya que esa y no otra es la suma que en virtud de la aludida sentencia firme y consentida se tuvo por recibida de la actora.

No obstante lo expuesto, y aquí radica la arbitrariedad que achaca al pronunciamiento, con fecha 17/10/08 se dictó sentencia en el proceso incidental consignando como recibida por el suscripto la suma de $ 80.147,00, cuando en la primera etapa del proceso se hubo resuelto que recibió sólo la suma de $59.000,00; condenándoselo luego a abonar la suma de pesos 11.487,00 (diferencia existente entre 80.487,00 y 69.000,00), en lugar de disponer su absolución, como debió ser, ya que si según el fallo su parte había recibido de la actora la suma de $ 59.000,00 y se había invertido en la obra la suma de pesos $69.000,00, debió haberse declarado la absolución.
///.- ///.-Se...

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