Sentencia Nº 31 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 03-03-2022

Número de sentencia31
Fecha03 Marzo 2022
MateriaCANSECO CABICHE GUSTAVO ANTONIO Vs. ALDERETE ALFREDO SALVADOR S/ PAGO POR CONSIGNACION / CONSIGNACION

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones - Sala II ACTUACIONES N°: 8537/09 JUICIO: C.C.G.A. c/ ALDERETE ALFREDO SALVADOR s/ PAGO POR CONSIGNACION / CONSIGNACION. EXPTE. N° 8537/09. SALA II. SENTENCIA N° 31 En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a los 03 días del mes de marzo de 2022 se reúnen los Sres. Vocales de la Excma. Cámara Civil en Documentos y Locaciones, S.I., D.. A.E.A. y M.S.M., para considerar y resolver el recurso de apelación deducido por G.A.C.C., en contra de sentencia del 04 de mayo de 2021. Practicado el sorteo de ley y establecido el orden de votación se procedió a la misma con el siguiente resultado: Dra. M.S.M. y Dr. A.E.A.. La Sra. Vocal Dra. M.S.M. dijo:

I.- Vienen a conocimiento y resolución del Tribunal el recurso de apelación deducido contra la sentencia del Juzgado Civil en Documentos y Locaciones de la IIª Nominación de fecha 04 de mayo de 2021, que resuelve rechazar la demanda de pago por consignación deducida por G.A.C.C., y hacer lugar a la demanda de desalojo promovida por D.A.A. -heredero de A.S.A.- en contra de aquél, con costas en ambos procesos a cargo de G.C.C..
Contra dicho pronunciamiento se alza el Sr. C.C., a quien se concede el recurso el 26/05/2021. En fecha 26/07/2021 presenta memorial de agravios, contestados el 03/08/2021 por la contraparte. Se agravia el actor de estos autos por cuanto se tiene en cuenta, y se da valor jurídico a la carta documento de fecha 20/08/2009 (fs. 348) que no fue presentada en el juicio de consignación de alquileres. Manifiesta que, si bien fue presentada en el juicio de desalojo, negó su autenticidad expresamente, por lo que la actora tenía la carga de demostrar la autenticidad de la misma, empero no lo hizo. Sostiene que la sentencia omite considerar las consecuencias jurídicas de la falta de contestación de demanda, lo que trae aparejado como consecuencia lógica que no existan hechos controvertidos entre las partes que ameriten la necesidad de ser probados, como también que la documental adjuntada por su parte resulta auténtica. Cita el art. 293 inc. 2 del CPCCT. Relata que de la incontestación de demanda surge un reconocimiento implícito del demandado, por lo que aceptó la existencia de un contrato de fecha 15/08/2006, y una vez fenecido éste, la celebración de un nuevo contrato en forma verbal, con nuevo precio locativo de $1.000, que vencía el 16/08/2010. Resta valor probatorio a la testimonial ofrecida por el demandado. Con relación al proceso de desalojo, aduce que es erróneo y falso que la actora haya invocado como causal el vencimiento del plazo locativo, pues ello no surge del escrito de demanda, y que su parte al contestar demanda advirtió la deficiencia señalada. Reitera su agravio acerca de la consideración de la documentación acompañada por el Sr. A., pese haber sido genéricamente negada por su parte. Postula que el solo hecho de haber negado esa documentación de manera genérica, obligaba a la contraparte a demostrar su autenticidad mediante prueba informativa, lo que no hizo. Razona que por los motivos expuestos, su parte no tenía la obligación de restituir el inmueble locado, pues no había vencido el nuevo contrato verbal, reconocido implícitamente por la falta de contestación de demanda en el proceso de consignación. Finalmente, solicita que se haga lugar al presente recurso, con expresa imposición de costas. El 03/08/2021 contestó los agravios el demandado en este proceso, requiriendo su rechazo con costas, por los fundamentos que de ser menester abordaremos al considerar los agravios.

II.- De la confrontación de los agravios vertidos por el recurrente con la sentencia apelada y las restantes constancias de autos, surge mi convicción de que el recurso debe ser rechazado y el fallo en crisis confirmado. El agravio central gira en torno a la valoración realizada en la sentencia respecto de la obligación del Sr. C.C. de restituir el inmueble locado. El recurrente entiende que atento la falta de contestación de demanda en el proceso de pago por consignación, existe un reconocimiento tácito del nuevo contrato verbal invocado. A su vez, desacredita el valor probatorio la carta documento de fecha 20/08/2009 (fs. 348) por haber sido negada por su parte. Emerge de autos que en el proceso de consignación se tuvo por incontestada la demanda por el demandado, conforme providencia del 16/04/2010 (fs. 55). El art. 293 inc. 2 del CPCCT expresa como requisito al contestar demanda: “Confesar o negar categóricamente los hechos expuestos en la demanda y la autenticidad de los documentos que se le atribuyan. Su silencio, sus respuestas evasivas o ambiguas o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de esos hechos y, respecto de los documentos, se tendrán por auténticos los mismos.” A su vez, el 294 CPCCT prevé la falta de contestación de demanda, y dispone: “Si el demandado se apersonara y no contestara la demanda, el juez podrá tenerlo por conforme con los hechos que la fundamenten, salvo que considerara necesaria su justificación. En este caso, el juez apreciará el derecho.” De la correcta hermenéutica de éstos, se desprende que en la hipótesis de que el demandado no contestare demanda -como acontece en el caso-, se tendrán por auténtico los documentos, mientras que con relación a los hechos expuestos se podrá estimarlo por conforme, salvo que se considere necesaria su justificación....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR