Sentencia Nº 30760 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia30760
Año2018
Fecha03 Julio 2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SENTENCIA NUMERO CIENTO VEINTE /DOS MIL DIECIOCHO En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los tres días de julio de dos mil dieciocho, A.F.O., Jueza de audiencia, en ejercicio de la jurisdicción unipersonal, me constituyo a efectos de dictar sentencia en Expte. Nº 30.760 caratulado: “B., H.E.G. s/ Lesiones graves culposas agravadas por la conducción imprudente y negligente”, seguido contra H.E.G.B. - argentino, D.N.I. nº 24.822.459, nacido en Capital Federal, el 08/09/1975, de 42 años de edad, instruido, ciclo secundario completo, empleado de la administración pública – Jefe de Departamento de la Municipalidad de General Pico (L.P.)-, hijo de C.A. y de M.O.G. , domiciliado en calle 108 Norte- nº 275 de la ciudad de General Pico (L.P.).

RESULTANDO:

Que en la apertura de la Audiencia de debate oral ( art. 326 del C.P.), el Sr. F., Dr. O.C., relató el hecho que se le imputa a H.E.G.B. en los siguientes términos: B. el 3 de mayo de 2014 a la hora 13:40 aproximadamente, se conducía a bordo de una camioneta marca Ford Ecosport dominio HIZ-720, y cuando salió del estacionamiento del supermercado "La Anónima" (sito en calle Chile y A. de Santa Rosa) al ingresar a calle A., en la intersección de ésta con C.V., colisionó la parte delantera de su vehículo con una motocicleta marca Mondial LD, 110cc, dominio 269-JAI, la que era conducida por F.Z., quien se dirigía por la calle A. en sentido al cardinal suroeste. Raíz del impacto, la conductora del ciclomotor sufrió la rotura de su fémur derecho. E F. calificó el hecho como constitutivo del delito de Lesiones graves culposas agravadas por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo automotor (arts. 94 segundo párrafo en relación a los arts.90 y 84, segundo párrafo del C.P en su anterior redacción) en perjuicio de Florencia Anabela Z., toda vez que el obrar del imputado antirreglamentario en contraposición a lo dispuesto en el art. 39 y ccdtes de la ley 24449, resultó causa eficiente del resultado lesivo.

El representante legal de la querella Dr. Leonardo ANANÍA adhirió en todos sus términos al alegato de apertura realizado por el MPF.

Por su parte, la Sra. Defensora del imputado, Dra. M.E.R. sostuvo que su teoría del caso es parecida a la de F.ía; que el 3 de mayo de 2014 pasadas las 13:40, en la intersección de calles A. y C.V., al salir del estacionamiento del supermercado La Anónima que se encuentra allí ubicado, antes de ingresar a la calle A., el imputado miró hacia ambos lados porque es de doble sentido de circulación, había una fila de autos sobre su lado izquierdo, el primer auto le hizo señas de que avance y cuando emprendió la marcha, a no más de 10 km, apareció la moto conducida por Z. e impactó sobre el lado izquierdo frontal del automotor de su defendido. Ello evidencia que la velocidad de circulación de B. no podía superar los 10 km. No hay violación a ninguna reglamentación ni a la Ley de Tránsito.

Llevada a cabo la audiencia de debate y producida la prueba, en los alegatos de cierre, el Sr. F., dijo que B. prestó buena predisposición a lo largo del procedimiento y se escuchó a la damnificada y al perito accidentologico Fuentes de larga trayectoria. Mantuvo en todos los términos la acusación formulada en cuanto al hecho investigado correspondiente al delito de Lesiones graves culposas agravadas por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo automotor (Arts. 90, 94 segundo párrafo en relación al Art. 84, segundo párrafo del C.P en su anterior redacción) en perjuicio de Florencia Anabela Z., toda vez que el obrar antirreglamentario en contraposición a lo dispuesto en el Art. 39 y ccdtes de la ley 24449, resultó causa eficiente del resultado lesivo. Sostuvo que los dos vehículos iban en sentido correspondiente de la circulación, pero quien ingresa a una vía mayor de circulación, por la salida del supermercado, debió prever y reunir los recaudos necesarios para ingresar a dicha arteria, donde F.Z. iba circulando normalmente. Quedó acreditado que no es el exceso de velocidad lo considerable en este debate. Florencia iba circulando de manera correcta por calle A., tenia prioridad de paso y producto de una maniobra de desaprensión o de no prestar debida atención, ingresó B. a la arteria A. y produjo la colisión de los vehículos. Además, afirmó el F., el art. 48 inc. i) de la ley nacional de transito prohíbe que los vehículos posean defensas que puedan ser peligrosas para el resto de los usuarios. Se ve en las tomas fotográficas, que ese elemento fue colocado en el vehículo, no es de fábrica, así lo dijo el perito. En las fotos se ve las posiciones de los rodados y la moto quedó clavada en esa defensa. Quedó acreditado el hecho, B. egresaba del estacionamiento hacia calle A. a baja velocidad, mientras que Florencia iba por calle A. hacia calle T.. Ambos rodados tomaron contacto y no se vieron rastros de frenado. El rodado mayor sufrió daños en su sector delantero izquierdo, la defensa provocó que la moto tuviera una detención brusca, el rodado menor quedó “clavado” en dicha defensa. B. incurrió en una falta al deber de cuidado. Las condiciones de falta de visibilidad que mencionó el imputado debieron ser previstas por este mismo para evitar ser un obstáculo insalvable, es decir que, el vehículo de mayor porte, debió al menos reunir los recaudos necesarios para evitar la colisión, que se produjo por la distracción de ambos conductores o por una obstaculización a la visión. Fue reiterativo Fuentes en decir que el conductor del rodado mayor debió extremar los recaudos mínimos necesarios. Solicitó en base a lo expuesto, la condena de siete meses de prisión en suspenso e inhabilitación para manejar todo tipo de vehículo automotor por el plazo de 18 meses.

Por su parte el Sr. Representante legal de la querella adhirió en un todo a lo manifestado por el MPF, resaltando que está claro y acreditado que el accionar antijurídico, típico y culpable que prevé la norma se configuró, hubo violación al deber de cuidado por parte del acusado, hubo impericia y sobre todo daños, que pudieron evitarse si el vehículo embistente no hubiese llevado esa defensa.

Finalmente la Sra. Defensora dijo no existe falta al deber de cuidado, la maniobra era legitima, el hecho de que la camioneta tenga defensa puede constituir infracción pero no una conducta típica que sea reprochada penalmente. No podía prever que detrás de la fila de autos estacionados existiera o circulara una motocicleta, no es dato menor cuando Z. manifestó que llegaba tarde a su trabajo. Si bien no se pudo desvirtuar los dichos de Fuentes, si se entiende que los daños que ella...

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