Sentencia Nº 305 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 27-12-2021

Número de sentencia305
Fecha27 Diciembre 2021
MateriaPAZ ELSA RAQUEL Vs. SAEZ GUSTAVO HORACIO S/ DESALOJO

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones - Sala III ACTUACIONES N°: 742/18 Autos: "PAZ E.R.c.S.G.H. s/ DESALOJO" - Expte: 742/18 San Miguel de Tucumán, 27 de diciembre de 2021 Sentencia Nro. 305

Y VISTO :
El recurso de apelación concedido a la actora E.R.P. contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2021, por la que se resolvió no hacer lugar a la demanda de desalojo, con costas a la accionante, y;

CONSIDERANDO :


I.- Que en fecha 17/09/2021 la actora E.R.P., por intermedio de su letrada apoderada Á.Y.P., expresó agravios.
Afirma que el pronunciamiento en crisis es arbitrario en tanto incurre en exceso ritual manifiesto. Sostiene que la sentencia le deniega su derecho de propiedad, garantizado por la Constitución Nacional. Cuestiona que la magistrada a quo haya rechazado la demanda con fundamento en la falta de legitimación activa. Sobre el particular, alega que inició la acción de desalojo con sustento en su calidad de propietaria, habiendo alquilado -como tal- el inmueble al accionado. Expresa que la sentenciante no ha valorado la escritura traslativa de dominio que acredita la titularidad de la propiedad, como tampoco las diversas acciones judiciales que tuvo que iniciar contra el demandado, a fin de recuperar el inmueble. Asevera que acreditó el contrato verbal de locación con los testimonios de los Sres. Teodosia Barroso y R.L.A., los que no fueron tachados por la contraria. Reprocha que la jueza a quo no haya valorado la orfandad probatoria incurrida por el demandado, quien -según refiere- no pudo justificar cómo ingresó al inmueble. Sostiene que la sentencia omite considerar las contradicciones en que incurrió el accionado en su contestación de demanda y en la prueba confesional, ya que en aquélla adujo haber comprado el inmueble a la actora, mientras que en oportunidad de absolver posiciones, expresó que contrató con el Sr. L.. Finalmente, cuestiona la imposición de costas a su cargo. Concluye solicitando que se haga lugar al recurso de apelación y se revoque la sentencia, con costas al demandado. Corrido el traslado de ley, en fecha 14/10/2021 contestó el accionado. Como cuestión previa, alega que el recurso de apelación fue mal concedido y solicita que así se declare. Seguidamente, solicita el rechazo del recurso en base a los fundamentos que allí expresa, los que serán valorados en lo pertinente, en tanto lo amerite la consideración de los agravios vertidos por la contraparte.

II.- Como cuestión preliminar, corresponde analizar el planteo efectuado por el demandado en su escrito de contestación de agravios, quien solicita que el recurso sea declarado inadmisible, por extemporáneo. Sostiene que en fecha 28/04/2021, la actora hizo reserva del recurso de apelación, sin interponerlo, y que recién el 16/06/2021 solicitó que se provea su presentación, cuando el término para apelar se encontraba precluido. Ahora bien, debe recordarse que la competencia en función del grado constituye una cuestión de orden público. Por ello, corresponde al Tribunal examinar en primer término los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, no obstante la providencia del inferior que lo concede, y la conformidad o silencio de las partes. Lo expresado, en tanto “…el Tribunal de Segunda Instancia se encuentra habilitado para examinar si éste ha sido interpuesto en término, si la providencia es recurrible, si el apelante tiene calidad de parte, si tiene interés en la interposición del recurso, etc., en caso contrario podrá declararse de oficio mal concedido el recurso y ordenar la devolución de los autos al inferior” (A., H.. “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", Tomo II, página 677). En sentido coincidente tiene dicho Palacio: "...la admisibilidad es objeto de un doble examen, originariamente efectuado por el órgano que dictó la resolución recurrida y posteriormente revisado por el órgano superior..." ("Derecho Procesal Civil", Tomo V, parágrafo 526-d, pág.43). Este examen es oficioso y reviste carácter previo respecto de la fundabilidad del recurso (Fenochietto-Arazi, Cód. P.. Civ. y Com. de la Nación, Astrea, Buenos Aires, 1.983, E1, pág. 489). Sentado ello, corresponde analizar la admisibilidad del remedio recursivo deducido por la actora. Analizadas las constancias de autos, surge que la cédula de notificación de la sentencia de fondo dirigida a la actora, identificada con el n.° H104055132490, fue depositada en el casillero de su apoderada el día 27/04/2021. En consecuencia, la notificación se concretó el 28/04/2021 (conf. art. 52, Acordada n.° 236/20), el plazo de 5 días para interponer el recurso de apelación (conf. art. 703 del CPCC) comenzó a correr el 29/04/2021 y venció el 05/05/2021 o -con cargo extraordinario- el 06/05/2021 (conf. Art. 132 CPCC y art. 35, Acordada n.° 236/20). En la especie, se comprueba que el día 29/04/2021, la actora presentó un escrito, expresando: “I.- Que vengo por el presente a darme por notificada de sentencia dictada en autos en fecha 23/04/2021, téngase presente.

II.- En este mismo acto hago reserva expresa de recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 701 del CPCCT”. Por decreto de fecha 06/05/2021, la jueza de grado dispuso: “Téngase por notificada de la sentencia de fecha 23/04/2021”. Posteriormente, en fecha 16/06/2021 la accionante presentó un escrito, por el que se solicitó que se provea su presentación del 29/04/2021, en los siguientes términos: “I) Que vengo por el presente escrito a solicitar atento a las constancias de autos, se provea presentación efectuada en fecha 29/04/2021 -interposición de recurso de apelación en contra de la sentencia de autos-”. Por providencia del 26/07/2021 se dispuso: “Téngase presente como una mera manifestación”. Contra el citado decreto, en fecha 28/07/2021 la actora interpuso recurso de aclaratoria. Por providencia del 06/09/2021, la jueza a quo decretó: “Al recurso de aclaratoria, habiendo omitido proveer la reserva efectuada en escrito de fecha 29/04/2021 se aclara, pto 2): C. el recurso de apelación interpuesto en relación (art.707 Procesal). Notifíquese a la parte actora a los fines de que en el término de cinco días presente memorial de agravios”. Esta resolución fue notificada por cédula n.° H104055542690, depositada el 09/09/2021 en el casillero digital de la apoderada de la actora. En consecuencia, la accionante quedó notificada el 10/09/2021, y el plazo para presentar los agravios comenzó a correr el 13/09/2021 y venció el 20/09/2021 o -con cargo extraordinario- el 21/09/2021 (conf. Art. 132 CPCC y art. 35, Acordada n.° 236/20). De las constancias de autos se desprende que el memorial de agravios fue presentado el 17/09/2021, es decir, dentro del plazo legal. Ahora bien, este Tribunal considera que los términos empleados por la actora en su escrito de fecha 29/04/2021 -cuyo valor ha sido cuestionado por el demandado-, debe ser interpretado en forma contextualizada, guiada por un criterio de razonabilidad. Ello nos conduce inexorablemente a concluir que aquél escrito tuvo por efecto interponer el recurso de apelación, pues no otro sentido cabe otorgarle, teniendo en cuenta la expresa referencia al art. 701 del CPCC que realiza la actora; intención que se corrobora con la presentación de fecha 16/06/2021, oportunidad en que solicita que se provea la deducción del recurso. Una solución contraria resultaría desproporcionadamente gravosa, e importaría incurrir en un excesivo rigor formal, que atentaría contra el efectivo servicio de justicia y el derecho de defensa en juicio consagrado por la Constitución Nacional (art. 18 y 75 inc. 22). Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia tiene dicho que “...Se ha llamado la atención respecto de las decisiones en exceso formalistas producto más del órgano decisor que del sistema de los códigos, que traducen una verdadera lesión al derecho a la tutela judicial efectiva al incurrir en un exceso ritual manifiesto atentatorio a la defensa en juicio (…) incompatible con un adecuado servicio de justicia y las reglas del debido proceso´ (CSJT, 20/12/2017, “., A.E. c/ V.T.S. Y otros s/ Daños y perjuicios”, Sentencia n.° 1956) y que ´es necesario lograr una interpretación que, relajando el rigor formal, procure la vigencia de los derechos constitucionales´ (CSJT, 01/04/2015, ´Provincia de Tucumán -DGR- c/ Bodegas y V.R.H.. SACIFA s/ Embargo preventivo”, Sentencia n.° 238)” (CSJT, sentencia n.° 851 del 29/10/2020). Por lo expuesto, se rechaza el planteo preliminar del demandado y, resultando admisible el recurso de apelación incoado, corresponde ingresar en el tratamiento de los agravios desarrollados por la apelante.

III.- Luego de confrontar los motivos recursivos con los fundamentos que sostienen la sentencia impugnada, las constancias de la causa y la normativa legal aplicable, se adelanta que el recurso de apelación tendrá favorable acogida, por los argumentos que a continuación se desarrollan. A los fines de un adecuado orden expositivo, resulta conveniente reseñar que la presente acción de desalojo fue deducida por la actora E.R.P., en contra del Sr. G.H.P. y/o cualquier otro ocupante, respecto del inmueble sito en calle Perú n.° 1497, esquina calle 12 de Octubre, de esta ciudad. La actora alega ser propietaria del inmueble y funda su pretensión en la falta de pago de un contrato de locación verbal, celebrado con el demandado en el año 2015. Narra que la relación se tornó difícil cuando propuso al accionado efectuar un contrato por escrito ante...

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