Sentencia Nº 304 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 23-12-2021

Número de sentencia304
Fecha23 Diciembre 2021
MateriaCHEVROLET S.A. DE AHORROS PARA FINES DETERMINADOS Vs. LUNA SILVIA MERCEDES Y OTRO S/ EJECUCION PRENDARIA

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones - Sala III ACTUACIONES N°: 11210/19 AUTOS: “CHEVROLET S.A. DE AHORROS PARA FINES DETERMINADOS c/ LUNA S.M. Y OTRO s/ EJECUCIÓN PRENDARIA”. E.. Nº11210/19. SALA

IIIa.- S.M. de Tucumán, 23 diciembre de 2021 Sentencia Nro. 304

Y VISTO :
El recurso de apelación en subsidio concedido mediante providencia de fecha 12/08/21 a la demandada S.M. LUNA en contra del punto III de la providencia dictada en fecha 28/07/21, que ordenó suspender los términos del proceso con fundamento en lo prescripto en la ley Nº9.405, y;

CONSIDERANDO :


I.- En fecha 06/08/21 la demandada, con patrocinio letrado, esgrime agravios en contra del decreto en mención, sosteniendo que la suspensión de plazos dispuesta en virtud de lo normado por la ley Nº9.405 le ocasiona un grave perjuicio. Realiza consideraciones sobre la ley mencionada y afirma que lo normado resulta inaplicable en el caso, por tratarse de una solución salomónica que le resulta totalmente desfavorable. Explica que la suspensión dispuesta implica mantener las consecuencias de una medida que priva a su parte del uso de la unidad desde el día 01/03/21 y agrega que tanto la ejecución como el secuestro de la unidad dispuesto en autos fueron objeto de nulidad. Refiere que si la medida de ordenada en autos no hubiere sido ejecutoriada, la suspensión de plazos representaría la posibilidad de dar cumplimiento con su obligación y evitar la ejecución, no siendo este el supuesto. Enfatiza que la ley citada tiene como objetivo beneficiar a los pequeños ahorristas que se vieron perjudicados por los fenómenos económicos actuales y sostiene que la suspensión le ocasiona un evidente perjuicio, al no disponer de la unidad secuestrada y por tener que seguir abonando las cuotas. Solicita que oportunamente se recepte el recurso y se revoque la providencia apelada. Corrido el traslado de ley a la parte actora en fecha 03/09/21 (cfr. cédula de fecha 07/09/21), el día 17/09/21 la firma accionante, mediante apoderada letrada, contesta el traslado ordenado, solicitando se rechace el recurso interpuesto por la accionada con expresa imposición de costas por las razones que allí expone y serán tratadas en lo pertinente. El recurso de revocatoria fue desestimado por la Jueza de grado y se concedió el recurso de apelación interpuesto en subsidio en fecha 12/08/21.

II.- De confrontar los agravios vertidos por la parte recurrente con los fundamentos que sostienen el decreto impugnado, constancias del expediente y normativa legal aplicable, surge la convicción de éste Tribunal que el recurso debe ser acogido. El punto III del decreto en crisis dispuso “Atento que se encuentra vigente la ley provincial n° 9405, que en su art. 1° dispone la suspensión por ciento ochenta (180)...

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