Sentecia definitiva Nº 30 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 10-06-2015

Número de sentencia30
Fecha10 Junio 2015
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 10 de junio de 2015.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIAN, Adriana Cecilia ZARATIEGUI, Enrique J. MANSILLA, Liliana Laura PICCININI y Sergio M. BAROTTO, con la presencia de la señora Secretaria doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para el tratamiento de los autos caratulados: "REUQUE, LUCIA DEL ALBA C/ SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA Y OTRA S/ SUMARIO M 2401 11 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 26842/13-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 271/275 por la co-demandada MAPFRE ARGENTINA ART S.A., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N

A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. APCARIAN dijo:
1.- Antecedentes de la causa:
1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 243/257, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a MAPFRE Argentina S.A. A.R.T. a abonar a la actora una suma de dinero, conforme la incapacidad laboral parcial, permanente y definitiva del 13,51%, en concepto de capital e intereses, con costas.
El a-quo, con el voto en primer lugar del doctor Lanfranchi, expresó que la ART debía responder conforme la incapacidad determinada por el perito del 13,51%; y abonar el total /// ///
que correspondiera, con todos los intereses, habida cuenta que la trabajadora negó haber recibido la indemnización por incapacidad, sin que constaran en los presentes recibos de pago de los $16.817,52 que la ART manifestó haber abonado. Al momento de la liquidación aplica la actualización de acuerdo al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) adicionando a la suma un interés puro del 7% anual hasta abril de 2013 y desde ahí el 24%, conf. Res. 02/08. Aquí se remite al precedente "CONTRERAS, Alberto c/ Horizonte Cía. Arg. de Seguros Grales. S.A. s/ sumario (1)" del 14.06.2012 de la misma Cámara, en el que expresó: "Rige el valor de las dos prestaciones demandadas -previstas en art. 11, apartado 4º, inc. c, y art. 15, apartado 2, párrafo, de la ley 24557-, pendientes de cumplimiento, actualizado por índice RIPTE -conforme art. 8 de la ley 26773-.", y reconoce que si bien la norma fue publicada el 26.10.12, esto es, 17 meses después del siniestro, no menos cierto es que "A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes...". Cita al respecto el art. 3 del Código Civil, y expresa que las prestaciones demandadas, aún insatisfechas, son consecuencia de las referidas por esa regla.
El vocal Dr. Rubén Marigo coincide con el voto del doctor Lanfranchi en lo referido a la vigencia de la Ley 26773, en el sentido de su aplicación a las prestaciones pendientes, y remite al mismo precedente mencionado. No coincide y reitera sobre la aplicación del art. 3 de la ley 26773.
El vocal Dr. Juan Lagomarsino, que vota en tercer lugar, marca la diferencia entre los incs. 5 y 6 del art. 17 de la norma. Manifiesta que "claramente el art. 17 inc. 5 determina que las prestaciones establecidas por la nueva norma rigen a partir de la publicación de la ley; y el art. 17 inc. 6 dice que las prestaciones correspondientes a la ley 24.577 se actualizarán de acuerdo a un índice denominado RIPTE", cita en apoyo de su fundamentación jurisprudencia y doctrina, y adhiere al Dr. César Lanfranchi..
2.- Los agravios del recurso:
La aseguradora demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en los términos del memorial obrante a fs. 271/275, que fue declarado, admisible por la Cámara a fs. 282, y bien concedido por este Cuerpo a fs. 293.
Funda su escrito recursivo en la arbitrariedad de la sentencia; y en él alega violación del art. 3 del Código Civil por la aplicación retroactiva de la nueva normativa en materia de /// ///-2- riesgos del trabajo. Indica que la ley 26.773 no prevé su aplicación retroactiva, sino que expresamente restringe la misma a las contingencias ocurridas a partir de su publicación en el Boletín Oficial; y destaca que el actor no solicitó la aplicación de la Ley 26.773 ni la inconstitucionalidad de su art. 17 inc. 5. Es decir que el juez de primera instancia, además de no fundamentar la aplicación retroactiva de la norma, declara la inconstitucionalidad de una ley sin poseer facultades para hacerlo.
En segundo lugar, se refiere a la interpretación restrictiva del contrato de seguro. Peticiona que se aplique la ley vigente a la fecha del infortunio, porque ni el actor ha tachado de inconstitucionales las normas en cuestión, ni ha solicitado la aplicación de la mencionada ley al momento de interponer la demanda. Alega entonces que se trataría de una "declaración de inconstitucionalidad de oficio".-
En tercer lugar plantea la inaplicabilidad de la ley 26.773 al supuesto de autos. Hace referencia a que el siniestro acaeció según la denuncia realizada el 11.04.10 y que la ley comenzó a regir el 26.10.12; invoca que al aplicarla, el fallo, estaría violando el art. 3 del Cód. Civ., y señala que tal aplicación retroactiva lesiona flagrantemente los derechos constitucionales de su parte, principalmente el de propiedad, puesto que se vería obligada a hacer frente a una importante suma de dinero, sin haber percibido ningún tipo de contraprestación por la "cobertura del pago adicional", al...

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