Sentencia Nº 30 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 02-03-2022

Número de sentencia30
Fecha02 Marzo 2022
MateriaPROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- Vs. BERNASCONI MARIANO S/ EJECUCION FISCAL

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones Sala II ACTUACIONES N°: 5520/18 AUTOS: PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- c/ BERNASCONI MARIANO s/ EJECUCION FISCAL. EXPTE. Nº 5520/18. S.M. de Tucumán, 02 de marzo de 2022. Sentencia N° 30

Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto el 21/09/2021 por el demandado M.B., contra la sentencia del 10 de septiembre de 2021, que tuvo presente el pago efectuado por el ejecutado, por cumplida la deuda tributaria, y declara abstracto el pronunciamiento sobre la ejecución, con costas a su cargo, en lo que respecta a la imposición de costas, y;

CONSIDERANDO:
I. Que en fecha 13/10/2021 el demandado expresa agravios contra el fallo de mención.
Tilda la sentencia de arbitraria al otorgarle calidad de parte e imponerle las costas, cuando no fue intimado de pago. Entiende que resulta aplicable al caso la doctrina legal de la CSJT dictada en los autos: "Provincia de Tucumán -DGR- vs. Viluco S.A s/Ejecución Fiscal", pues la deuda reclamada se encuentra cancelada, no se trabó litis, no hubo allanamiento a la pretensión del fisco, y la actora no intentó realizar el trámite previsto por el art. 175 tercer párrafo del CTP. Destaca que la sentencia se apartó de la doctrina legal de la CSJT sin invocar razones que lo ameriten. Por ello, solicita se revoque la sentencia y declare cancelada la deuda reclamada, sin aplicación de costas. Corrido el traslado de ley, en fecha 29/10/2021 contesta agravios la actora solicitando su rechazo, por los motivos que allí invoca y a los que nos remitimos por razones de brevedad. Radicados los autos en este Tribunal, se llaman autos a despacho para resolver en fecha 26/11/2021. II. Ingresando al análisis del presente recurso, anticipamos que será acogido, por los argumentos que a continuación se desarrollan. En el caso, se advierte que luego de iniciado el juicio, el contribuyente dio cumplimiento con las obligaciones reclamadas en la demanda, mientras que la intimación de pago nunca se llevó a cabo. Por su parte, la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2021 en su resolutiva tuvo presente la denuncia de pago efectuada con posterioridad a la demanda, por cumplida la deuda tributaria reclamada, declara abstracto el pronunciamiento sobre la ejecución perseguida; sin embargo, impone las costas al demandado. En efecto, la demanda de cobro por vía de apremio por un importe de $29.240,66 se interpuso el día 01/08/2018 (cfr. sello mesa de entrada fs. 01). Por proveído de fecha 26/09/2018 (fs.13) se dispone librar mandamiento de intimación de pago y se ordena trabar embargo a las cuentas bancarias del demandado (fs.14). En presentación de fecha 10/10/2018 (fs. 46) la parte demandada se presenta y comunica pago total antes de la intimación de pago. El pago denunciado se refiere a la deuda en concepto de impuesto de Ingresos Brutos convenio multilateral, por la suma de $37.351,22. Corrido traslado de su presentación, el actor contesta a fs. 83/89, adjunta informe de verificación, sostiene que los pagos fueron realizados en fecha 05/10/2018 y 08/10/2018, por lo que solicita imposición de costas al demandado. Ante todo, vale remarcar, que la intimación de pago ordenada por la aquo, mediante providencia de fecha 26/09/2018 no se llevó a cabo conforme surge de las constancias del expediente (fs. 60 vta.); circunstancia que no se ve suplida por la presentación del demandado a los fines de comunicar el pago efectuado. Oportuno es recordar que la traba de la litis, se configura con la llamada “litis contestación” -y que en la moderna doctrina se reemplaza por la “relación procesal”- se integra con los actos fundamentales de la demanda y su contestación. Y en tanto el primero de ellos, determina la persona llamada a la causa en calidad de demandado, la naturaleza de la pretensión puesta en movimiento y los hechos que esta se funda, el segundo delimita el “thema decidendum" y concreta los hechos sobre los que deberá versar la prueba, quedando de tal modo precisada la esfera en que ha de moverse la sentencia (Cfr. Cámara en Pleno, Causa 5213 “Insignia Cía. A.. S.. G.. S.A. c/ M., M. y otros s/ Ordinario” del 12/05/78) (Id SAIJ: SUD0010238). En esa inteligencia se expresó: “los hechos constitutivos de la litis son los que proceden jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiera dado” (P., J.S. los hechos constitutivos de la ´litis contestatio´”, La Ley 1984-C, 816, cita on line: AR/DOC/5530/2001). En igual sentido, los puntos que constituyen la estructura de la traba de la litis y conforman el esquema jurídico que la sentencia necesariamente debe atender para la solución del litigio, son aquéllas que han determinado la plataforma misma de la litis. Como expresan Azpelicueta-Tessone, “remiten ontológicamente a los elementos de la pretensión y oposición” (“La alzada, Poderes y deberes”, Ed. P., p. 205) (SCJ, causa C. 88.688, “Betoled de M., R.c.R., G.A. s/ Ejecutivo. Incidente de apelación”). Si bien el juicio ejecutivo reúne caracteres específicos, hay trámites de los cuales no se puede prescindir: intimación de pago y citación para oponer excepciones. Es que la intimación de pago y embargo equivalente al traslado de la demanda en los juicios de conocimiento, diligencia que también debe cumplimentarse conforme determinados recaudos, para tener por bien trabada la litis, con demanda-contestación. En el juicio que nos ocupa se advierte como plausible esta explicita fijeza...

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