Sentencia Nº 30/09 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2010

Número de sentencia30/09
Fecha04 Mayo 2010
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
TIP-10-CASTILLO-04.05 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - La declaración de inconstitucionalidad “de oficio” A pesar de que las partes no han solicitado la inconstitucionalidad de la norma analizada (Art. 80 del C.Penal en relación a la pena que la misma prevé), resulta procedente que los Tribunales analicen la posibilidad de la existencia de normas que colisionen con los principios constitucionales, tal como lo ha señalado la C.S.J.N. el 19/08/04 en la causa caratulada: "Banco Comercial Finanzas s/ Quiebra" (Fallos 327:3117) (...) donde estableció: "Que reiteradamente ha señalado esta Corte que "es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ellas" (Fallos: 311:2478 entre muchos otros).- [del voto del R., preopinante en disidencia; mayoría formada por voto de la Dra. F., al que adhiere, con sus fundamentos el Dr. B.; cabe acotar que respecto de este sumario también realizan el control de constitucionalidad “de oficio” si bien llegan a distinto resultado] PENAS - Prisión perpetua: eventual inconstitucionalidad de las limitaciones a la libertad condicional (…) lo que aparece irracional y … no acorde al sistema estructurado por nuestra Constitución, es la norma que aumentó casi en el doble de tiempo el lapso que debe transcurrir para que un condenado a prisión perpetua pueda pedir su libertad condicional La modificación introducida por el legislador, en el año 2004, al art. 13 del C.. Penal, llevó ese término de veinte a treinta y cinco años, estimándose que dicho plazo, al igual que la prohibición de obtener la libertad condicionada para ciertos delitos, implica "...una pena de muerte que en lugar de ejecutarse de modo instántaneo y en una fecha determinada, se impone a la persona obligándola a morir en prisión", pudiendo ello sí significar una violación a principios que surgen de la propia Constitución y de los Tratados a ella incorporados, por representar, sobre todo para personas jóvenes como el que aquí se trata, una verdadera "muerte civil". Resulta (…) manifiestamente contradictorio e inconciliable con el sistema estructurado por la Constitución, tal como lo ha sostenido la CSJN … el tiempo que le es exigido al condenado a perpetuidad para poder lograr ganar su libertad condicional, término que, por el aumento desmedido que el mismo ha sufrido, puede ser considerado -o debe serlo- como contrario a normas constitucionales, toda vez que las consecuencias jurídicas de un delito, por más grave que éste sea, en algún momento deben cesar y terminar el castigo que, también como finalidad, significa la pena.- Nótese que la irrupción de la ley 25.892, que modificara, entre otras normas, el citado art. 13 del C.. Penal, ha significado la disonancia de éste con el término de prescripción de la pena de prisión perpetua contemplado en el art. 65, inc. 2 del C.. Penal - no modificado por aquella ley, antes en armónica sintonía. El sistema no ofrece así una explicación racional de por qué, para prescribirse la pena perpetua de prisión, para alguien que se ha profugado, por ejemplo, tienen que transcurrir 20 años y, para el caso de la persona que está cumpliendo pena, "observando con regularidad los reglamentos carcelarios", se le exige el paso de 35 años. [del voto de la Dra. F. al que adhiere, con sus fundamentos el Dr. B.; en disidencia, R.] PENAS - Prisión perpetua: constitucionalidad de la pena (…) dado un trato humano que resguarde la integridad y la dignidad de la persona, la prisión perpetua puede quedar reservada para ciertos delitos que signifiquen una vulneración de los bienes estimados como más valiosos, sin que ello suponga, por sí solo, que dicha pena deba borrarse o suprimirse, y sin que el apartamiento del legislador de la forma casi general de establecer escalas penales mínimas y máximas signifique recorte alguno de las facultades del juez en la mensuración del castigo (pena) a imponer, en este especial caso concreto del inc. 1º del art. 80 del C.. Penal, tal como lo he arriba expresado. Y ello así porque, aún criticable por autorizadísimas opiniones, desde distintas ópticas, por razones que se puedan o no compartir, la perpetuidad de la pena privativa de libertad es una herramienta de política criminal que el legislador ha preferido mantener - no oponiéndose a ello ni la Constitución ni los Tratados incorporados con igual jerarquía. [del voto de la Dra. F., al que adhiere, con sus fundamentos el Dr. B.; en minoría, el preopinante Dr. R. concluía que “corresponde declarar la inconstitucionalidad de la pena establecida en el art. 80 de C. Penal en cuanto no establece una graduación de la misma (Arts.16 y 18 de la C.N. , art.5.6 de la C.A.D.H. y 75 inc.22 de la C.N.)”] . FALLO Nº:15/10-SALA "A": En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil diez, se reúne la S. "A" del Tribunal de Impugnación, integrada por los señores J.F.B.R. y V.E.F., asistidos por la Secretaria M.E.G., a los efectos de resolver el Recurso de Impugnación interpuesto a Fs.289/299, por el señor Defensor General P.A. De Biasi, en representación de H.H.C., en la presente causa Nº 30/09 (Registro de este Tribunal), caratulada: "CASTILLO, H.H. s/ Recurso de Impugnación", originaria Nº 229/08, caratulada: "CASTILLO, H.H. s/ Homicidio Agravado por el Vínculo", registro de la Cámara en lo Criminal Nº 2 de la Primera Circunscripción Judicial, de la que: RESULTA: Que la Cámara en lo Criminal Nº 2 de la Primera Circunscripción Judicial, con fecha 17 de abril de 2009, mediante Sentencia Nº 14/09, glosada a Fs.278/287, no hizo lugar a la Nulidad Planteada por el señor Defensor General P.A. De Biasi sobre la autopsia practicada en autos por el Médico Forense (Punto Primer) y (Punto Segundo), condenó a H.H.C., como autor material y penalmente responsable del delito de Homicidio Calificado por el Vínculo (Art.80 inc.1º del C.Penal), a la Pena de Prisión Perpetua, más la accesoria del art.12 del C.Penal, sin costas.- Que contra dicha Sentencia, el letrado defensor P.A. De Biasi, de conformidad a lo establecidos en los incs.1º y 2º del art.429 e inc.3º del art.429 bis, ambos del C.P.P., planteó Recurso de Impugnación, por entender, en primer lugar que corresponde declarar la nulidad de la autopsia obrante a Fs.76/79 y de los actos consecutivos que de ella dependan, como son las declaraciones del perito que la efectuó a Fs.124/125 y la realizada en el el transcurso de la Audiencia de Debate. Como segundo motivo de agravio, el recurrente alude a que ha existido de parte del Tribunal de Juicio, una errónea aplicación de la ley sustantiva, planteando en primer lugar la aplicación de la figura del Homicidio Culposo (Art.84 del C.Penal) y subsidiariamente la figura de "Parricido Preterintencional" (Art.82 del C.Penal).- Concedido el recurso interpuesto por el Tribunal de Juicio a Fs.300, fue mantenido por el recurrente a Fs.308.- Que a Fs.312/314, el señor F.d.T. al producir su dictamen, en relación al planteamiento de nulidad de la autopsia realizada por el señor Médico Forense, considera que no corresponde hacer lugar a la misma, en primer lugar porque al momento de efectuarse la correspondiente autopsia, C. no se encontraba imputado en la causa y por ende no era parte en esta última. Por otro lado, al no tratarse de una nulidad de orden general (Art.146 del C.P.P.), resulta de aplicación lo normado por los arts.149 inc.1º y 150 inc.1º del C.P.P.- En relación a los restantes argumentos del recurrente, el Ministerio F. considera que en el accionar desplegado por el imputado, es indudable que existió, la intención o el propósito de terminar con la vida de su hija, por lo que correspondería confirmar la Sentencia recurrida.- Que integrada la S. en su conformación, de acuerdo a lo dispuesto a Fs.321 y pasada ésta a estudio y habiéndose llamado Autos para Sentencia, ha quedado ésta ahora en condiciones de ser resuelta, habiéndose establecido el orden sucesivo de votación, correspondiéndole el primero al señor J.F.B.R. y luego a la señora J.V.E.F., y: CONSIDERANDO: El señor J.F.B.R., dijo: En primer lugar, corresponde afirmar que el recurso de impugnación interpuesto por el letrado defensor de H.H.C., resulta admisible a tenor de lo preceptuado en los arts. 429 y 430 inc.1º (según reforma introducida por la Ley 2297), de nuestro ordenamiento procesal.- Otros de los requisitos esenciales requeridos para la viabilidad de este recurso, o sean los motivos en que se fundamentan, se encuentran debidamente explicitados, brindando el mismo, conforme fuera reseñado supra, el marco de avocamiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quién resultara condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral, a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (Art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna como ordenamiento legal positivo, con la Reforma Constitucional de 1994.- En tal sentido, la C.S.J.N., en el Fallo "Casal, M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "...debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad, conforme a la naturaleza de las...

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