Sentecia definitiva Nº 3 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 19-02-2013

Fecha19 Febrero 2013
Número de sentencia3
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 19 de febrero de 2013.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CAMPASTRO, EDUARDO ALEXIS C/ SATURNO HOGAR S.A. S/ ORDINARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 25312/11-STJ), elevadas por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 367/375 por la parte actora, se transcriben a continuación los votos emitidos por los señores Jueces doctores Sergio M. BAROTTO y Enrique J. MANSILLA en los términos autorizados por el art. 39, último párrafo de la L.O., atento a la vacancia producida por la renuncia del señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas. Sobre la temática que corresponde fallar, se decide plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:

1.- EL CASO:

1.1.- Llegan estas actuaciones a mi consideración a raíz del recurso extraordinario del actor contra el fallo dictado por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial que, al considerar injustificado el cese dispuesto por la empleadora, hizo lugar a la indemnización por despido y al pago de los haberes correspondientes, pero denegó la sanción prevista en el art. 1 de la Ley 25323.

En lo atinente a la cuestión traída a esta instancia extraordinaria, cabe consignar que a fs. 349/355 el Tribunal decidió que no correspondía admitir la pretensión del incremento previsto en el art. 1 de la Ley 25323, en tanto se había acreditado que Campastro se hallaba registrado /// ///-2- alternativamente en Trexsat Grupo de Servicios S.A. y en Saturno Hogar S.A., y que el reconocimiento de una suma por antigüedad no permitía tener por configurado el supuesto normativo en cuestión, pues -a criterio del a quo- la falta de registración exigida por dicho dispositivo legal no debía confundirse con otras obligaciones del contrato de trabajo incumplidas, en su caso, por la empleadora.

1.2.- En otro orden de ideas, y acerca del reclamo por horas extra impagas, conforme con la prueba producida, la Cámara determinó que el horario cubierto por el actor se extendía de lunes a viernes de 8,15 a 13 o 13,30 hs., a veces hasta las 14 o más, y de 16 a 21 hs., mientras que los sábados trabajaba de 8,30 a 13 y de 17 a 21 hs., los domingos gozaba de descanso y disponía de medio franco compensatorio semanal. Asimismo, tuvo por probado que el actor efectuaba un promedio de 27 horas extra mensuales (v. fs. 352).

De tal modo, el a quo determinó que su crédito por dicho concepto se hallaba referido exclusivamente a horas incrementadas en un 50%, las que debían calcularse de acuerdo con las remuneraciones mensuales percibidas y con sujeción a la documentación glosada en autos (v. fs. 352 y 363).

2.- EL RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY INTERPUESTO POR LA ACTORA:

2.1.- Frente a lo resuelto en la instancia de grado, el actor ciñe principalmente su crítica recursiva al rechazo del incremento resarcitorio pretendido con fundamento en el art. 1 de la Ley 25323.

En tal sentido, refiere que se aplicó erróneamente la ley, pues no obstante haber dado por probado su ingreso el 23/08/05 -y su registración posdatada por la demandada el 01/10/05-, así como la interposición de persona en fraude a la ley laboral, la Cámara concluyó rechazando el supuesto del art. 1 de la Ley 25323 al considerar que siempre estuvo registrado, sea por una/ ///-3- u otra empresa.

El agraviado entiende entonces que la solución del grado se apartó de lo establecido en dicho dispositivo legal, violó el principio de no contradicción y la lógica del proceso, precisamente por reconocer expresamente una fecha de ingreso distinta y anterior a la registrada y desestimar sin embargo su pretensión resarcitoria fundada en ello, y contrarió de tal suerte la doctrina legal de este S.T.J. sentada en la sentencia N° 81/05.

Al respecto, señala que los hechos relevantes surgen acreditados a partir de diversos elementos -tales como los producidos por las pruebas informativa, testimonial y confesional- que denotaron en definitiva su real fecha de ingreso -23/08/05- al establecimiento habilitado a nombre de la demandada, pese a que en los recibos de haberes emitidos por Trexsat S.A. no constaba registrada la relación laboral sino a partir del día 01/10/05 y, por Saturno -su real empleadora-, recién a partir del 02/05/08.

Añade que...

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