Sentencia Nº 3 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 07-02-2022

Número de sentencia3
Fecha07 Febrero 2022
MateriaCANO CRISTINA DEL MILAGRO Vs. DIAZ ROSA BEATRIZ Y COPAN SEGUROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

JUICIO: C.C. DEL MILAGRO C/ DIAZ ROSA BEATRIZ Y COPAN SEGUROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - EXPTE. Nº 379/20 EXCMA. CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL COMÚN CENTRO JUDICIAL CONCEPCIÓN REGISTRADO SENTENCIA Nº 3 AÑO 2022 C., 7 de febrero de 2022 AUTOS Y VISTOS Para resolver, en estos autos caratulados “C.C.d.M.c.D.R.B. y Copan Seguros s/ Daños y perjuicios” - expediente n° 379/20, y CONSIDERANDO

1.
- Que por decreto de fecha 6/12/2021, dictado por Presidencia de este Tribunal, se dispuso: “Previo a resolver y a fin de evitar nulidades (art. 37 Procesal), líbrese los siguientes oficios: a)-A la Unidad de Conclusión de Causas y R. de este Centro Judicial, para que remitan la causa penal "D.R.B. s/ Lesiones culposas", expediente n°1200/17, que tramitaba en Fiscalía de Instrucción de la I° Nominación, y b)-Al Centro de Mediación del Sur, para que remitan los Legajos n° 1282/18 y n° 660/20, correspondientes a los autos del título. Personal”.

2.- Contra esa decisión interpuso recurso de revocatoria el letrado P.J.R.M., por Copan Cooperativa de Seguros Ltda., solicitando que por contrario imperio se revoque la misma, dictándose en sustitutiva que los autos pasen a resolver sin más; para el caso de que se desestime la revocatoria introdujo e hizo reserva del caso federal. En los fundamentos del planteo recursivo indicó que la providencia referida no se ajusta a derecho e implica una vulneración del debido proceso legal, por alteración de la estructura esencial del proceso, suplir la incuria de la parte actora, quien además de no haber llevado ante el Sentenciante las cuestiones que expresa en los agravios e introducirlas extemporáneamente, tampoco aportó los elementos que la resolución intenta traer a conocimiento en respaldo de dichos agravios. Sostuvo que el apelante trata de introducir cuestiones no propuestas ante el Sr. Juez a quo, desde que, cuando le fue trasladada la excepción de prescripción, la actora hizo mención de la existencia de una supuesta querella, como elemento defensivo y la aplicación de la Ley de Defensa al Consumidor, Ley 24.240. Continuó diciendo que el Sentenciante resolvió ambas cuestiones llevadas a su conocimiento, así dijo: "El Código Civil y Comercial elimina, como caso especial de suspensión de la prescripción, la querella penal, desde que la independencia de la persecución punitiva estatal de la pretensión privada indemnizatoria sumado a la existencia de vías para ejercer esta última (…) revelan que no se justifica la paralización del curso del plazo de prescripción, razón por la cual entiendo que en esta etapa judicial el plazo no estuvo interrumpido como alega la parte actora. Por último, estamos ante un reclamo de indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil por un siniestro, por lo que la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor pretendida, resulta improcedente en el presente caso". Agregó que, la parte actora al expresar agravios, trata de Introducir otras cuestiones: La de la supuesta iniciación de mediación por parte de la Sra. C.N.M., que no fue plantado anteriormente, ante el Sr. Juez de la instancia anterior ni ofreció prueba alguna al respecto, y que con la providencia cuestionada se trata de suplir la actividad de la actora. Refirió que la traba de la litis por el planteo de prescripción quedó enmarcada en las pretensiones y defensas de cada una de las partes, sin que se pueda decidir fuera o más allá de aquellas pretensiones o defensa, fallando extra o ultra petita, conforme el principio de congruencia y lo dispuesto por el art. 713 del CPCC que limita las facultades del Tribunal, no pudiendo éste resolver ninguna cuestión que no haya sido propuesta a decisión del inferior. Citó jurisprudencia en su apoyo. Añadió que, no resulta procedente, y llama la atención a su parte, que bajo la vestimenta de tratar de evitar nulidades, se pretenda traer documentación sobre cuestiones no planteadas en suplencia del interés parcial de la parte actora desbalanceando el equilibrio de los litigantes en beneficio de ésta. Destacó que la actora no efectuó ningún agravio respecto a lo resuelto por el Sentenciante respecto de la eliminación del efecto suspensivo de la supuesta querella en el nuevo CCyCN, causal a la que aludió al contestar la excepción pero sin aportar pruebas o solicitar la remisión de la causa; que igualmente se pretenden traer legajos de mediación sobre cuestiones no llevadas a conocimiento del Sr. Juez de primera instancia y que no fueran ofrecidos como prueba por la actora. Agregó que la Sra. Fiscal de Cámara, expresó la de orfandad probatoria de la parte actora. En fecha 22/12/2021 contestó el traslado del planteo de revocatoria de la aseguradora, el letrado C.I.F. por la parte actora solicitando, por las razones vertidas en su escrito al que nos remitimos por razones de brevedad, que no se haga lugar a lo solicitado por el demandado, con costas.

3.- Antecedentes relevantes de la cuestión Surge de la compulsa del expediente digital, que en fecha 25/11/2020 fue recibido en Mesa de Entradas Civil y Comercial Común CJC la presentación digital correspondiente al legajo de mediación formulado por C.C.d.M., DNI nº 42.797.889, Formulario Electrónico de Mediación Civil (Ley 7844) en el marco del aislamiento social preventivo obligatorio”, en el que se indica como patrocinante al letrado C.I.F.; en el mismo, sobre el proceso se informa que corresponde al fuero Civil y Comercial Común, que el objeto procesal es “ordinario” y la causa está dada por la daños y perjuicios generados en el accidente de tránsito de fecha 12/2/2017, en el que era transportada por el Sr. D.A.M. en una motocicleta marca Yamaha, Dominio: 916-GCR, lo hacía por calle V.S. de la ciudad de Aguilares, a muy baja velocidad, con sentido de circulación de este a oeste, y por su mano, y que al llegar a la altura de la calle L. un automóvil marca Renault 19, Dominio CLN -828, conducido por la Sra. D.R.B., que se dirigía a muy alta velocidad en sentido de circulación de sur a norte la impactó en forma violenta. Entre los datos de la parte requerida, mencionó a la demandada D.R.B., DNI nº 24.960.967 y a Copan Seguros. En fecha 26/11/2020, se informó en Mesa de Entradas de Tribunales que salió sorteado el Juzgado Civil y Comercial Común de la IIª Nominación. En igual fecha, el Juzgado dispuso su reserva para ser proveída una vez cumplido el proceso de Mediación Obligatorio (Ley 7844 y Dec. Ley 2966/09). En fecha 15/6/2021, C.C.d.M. con patrocinio del letrado C.I.F. promovió demanda de daños y perjuicios en contra de D.R.B., DNI nº 24.960.967 y de Copan Seguros, que según señala, fueron consecuencia del accidente ocurrido el día 12/2/2017, del que resultó con lesiones. En dicha oportunidad ofreció como prueba, entre otras, la causa penal “D.R.B. s/ Lesiones culposas”, expediente n° 1200/17, que se tramita por ante la Oficina de Conclusión de Causas, ex Fiscalía de Instrucción de la Iª Nominación de este Centro Judicial de C.. Por decreto de fecha 16/6/2021, se proveyó la demanda, se le dio trámite ordinario y se dispuso que se corriera traslado de ella, entre otras consideraciones. En fecha 1/7/2021 se apersonó el letrado P.J.M. en representación de Copan Cooperativa de Seguros Ltda., y sin consentir acto alguno, interpuso defensa de prescripción liberatoria de la acción, la que, señaló, fue ejercida tardíamente por la parte actora a efectos de que se libere a su parte de toda eventual obligación emergente de la responsabilidad civil del accidente de tránsito que menciona la actora. Como fundamento de la defensa adujo que el hecho se habría producido el 12/2/2017, por lo que la acción prescribiría el 13/2/2020 conforme al artículo 2561, 2do. párrafo del CCyCN, en tanto que la actora recién inició el requerimiento de mediación en fecha 26/11/2020, es decir, a más de nueve meses en que feneció la acción. En fecha 26/7/2021 contestó el letrado C.I.F. en el carácter de apoderado de la parte actora. Entre otras consideraciones destacó que con motivo del accidente se inició la causa penal la causa penal “D.R.B. s/ Lesiones culposas”, expediente nº 1200/17, que tramita por ante la Oficina de Conclusión de Causas, ex Fiscalía de Instrucción de la Iª Nominación de este Centro Judicial de C. en la cual presentó la correspondiente querella y asimismo conforme las constancias de autos, se inició el proceso de mediación con lo que su parte dio cumplimiento con las etapas previas y obligatorias conforme al digesto ritual, por lo que los plazos indicados por la contraria no se encuentran cumplidos. Asimismo, requirió que se aplique la Ley de Defensa del Consumidor, desde que el letrado de la demandada tomó intervención como consecuencia del siniestro de autos y reconoció el vínculo jurídico existente al momento del accidente. En fecha 27/9/2021, por sentencia nº 377, se resolvió hacer lugar a la excepción de prescripción liberatoria interpuesta por el letrado P.J.M. en representación de Copan Cooperativa de Seguros Ltda., con costas a la actora. En los fundamentos, el Sentenciante refirió que desde la fecha del hecho (12/2/2017) hasta la fecha de requerimiento de mediación (25/11/2020) se computan tres años y 9 meses, por lo que se cumplió con creces el plazo de prescripción de la acción previsto por el art. 2561 del CCyCN; hizo referencia a que el CCyCN eliminó como caso especial de suspensión de la prescripción la querella penal, y...

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