Sentencia Nº 2984-2001 de Cámara Nacional Electoral del 28-12-2001

Número de sentencia2984-2001
Fecha28 Diciembre 2001
CAUSA: "Alianza Frente por un Nuevo País s/solicita cumplimiento del art. 54 de la
Constitución Nacional -elecciones 14 de octubre de 2001 (H.J.N.E.)" (Expte. Nº 3509/2001
CNE) - CAPITAL FEDERAL.-
FALLO Nº 2984/2001
Buenos Aires, 28 de diciembre de 2001.-
Y VISTOS: los autos "Alianza Frente por un Nuevo País s/solicita
cumplimiento del art. 54 de la Constitución Nacional -Elecciones 14 de octubre de 2001
(H.J.N.E.)" (Expte. 3509/2001 CNE), venidos de la H. Junta Nacional Electoral de la
Ciudad de Buenos Aires en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 174/185 vta.
contra la resolución de fs. 146/149, y
RESULTANDO:
1º) Que a fs. 6/8 vta. se presentan ante la H. Junta Nacional
Electoral de la Ciudad de Buenos Aires los señores apoderados del "Frente por un Nuevo
País", solicitando que "al momento de la proclamación de los candidatos electos ... [en los
comicios celebrados el pasado catorce de octubre] se dé estricto cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 54 de la Constitución Nacional", y consecuentemente, se designe
como tercer senador al candidato postulado por la mencionada agrupación.-
Sostienen que en virtud de aquélla norma, y las contenidas en
los artículos 156, 157 y 165 del Código Electoral Nacional, corresponde que se adjudiquen
dos bancas a la "Alianza 2001 por el Trabajo, la Justicia y la Educación" -por ser la
agrupación política que obtuvo la mayor cantidad de sufragios- y una al partido que
representan, en tanto le sigue en número de votos.-
A su criterio, no deben adicionarse los sufragios obtenidos por
el "Partido Popular Nuevo Milenio" (lista 88) y la agrupación "Alternativa por una
República de Iguales" (lista 137), aunque sus candidatos sean los mismos.-
Aducen que no es aplicable la doctrina según la cual dos o
más partidos pueden presentar una idéntica nómina de candidatos para la misma categoría
de cargos -cada uno en su boleta oficializada- y sumar los resultados que obtiene la lista, en
cada caso, en virtud de que el concepto de "lista" no es equivalente al de "partido". Fundan
sus dichos en que tal doctrina sólo es aplicable en la elección de diputados nacionales, o "en
todas aquellas en que se asignen cargos a personas y no a partidos", pues "si este fuera el
criterio aplicable no podría [cumplirse la norma según la cual] el partido con mayor
cantidad de votos obtiene dos de las tres bancas de senadores".-
Añaden que de otro modo sería vulnerada la Constitución
Nacional "incorporando" lo que califican como un sistema de "ley de lemas".-
Expresan que la reforma constitucional de 1994 atribuye la
representación de las provincias a dos partidos -uno por la mayoría y otro por la minoría- y
que, en el caso, "si se viola el texto constitucional, en lugar de estar representado el primero
y el segundo partido más votado, tendrían representación el primero, el tercero y el
octavo".-
Finalmente, recusan a la señora juez federal con competencia
electoral, en su carácter de miembro de la Junta Electoral, con sustento en que habría
incurrido en prejuzgamiento al pronunciarse sobre la oficialización de la lista de candidatos
del "Partido Popular Nuevo Milenio" en el sentido de admitir la pretensión con fundamento
en que si resolviera en sentido contrario "acarrearía un grave perjuicio ... [el cual]
consistiría en que los candidatos propuestos a senadores nacionales no podrían sumar sus
votos a los obtenidos en esa categoría por el otro partido de mención, por tratarse de
distintas listas".-
2º) Que a fs. 91/106 obra la contestación del señor Alfredo
Bravo, en su carácter de primer candidato a senador -titular- de la lista postulada por el
"Partido Popular Nuevo Milenio" y "Alternativa por una República de Iguales", las cuales
adhieren a aquélla a fs. 107.-
Argumenta que el planteo es extemporáneo, ya que la
cuestión debió haberse discutido en oportunidad de oficializarse las listas de candidatos y
sus respectivas boletas.-
Invoca el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación que se registra en Fallos 312:2192, el cual consagra la doctrina que la contraria
considera inaplicable al caso, al que cabe remitirse por razones de brevedad.-
Explica luego, que en el trámite de los actos preelectorales los
apoderados de la "Alianza por una República de Iguales" impugnaron ante la señora juez
federal con competencia electoral la lista de senadores nacionales presentada por el
"Partido Popular Nuevo Milenio", y que en esa causa se resolvieron las cuestiones que
"ahora en forma ilegítima y extemporánea se pretende reintroducir". Expresa que ello es así
porque "debió analizarse si se trataba de una misma y única lista de senadores o de dos
listas diferentes. En el primer caso correspondería sumar los votos resultando improcedente
la oposición [...] y en el segundo no correspondería dicha sumatoria y entonces la oposición
a la oficialización debería haber prosperado".-
Refiere luego, que en los distritos de Buenos Aires y Córdoba
las Juntas Electorales Nacionales sumaron los sufragios obtenidos por diversos partidos
cuyas boletas llevaban idéntica lista de candidatos. Alega que, por ello, constituiría un
verdadero trato discriminatorio hacia su parte y a los partidos que lo postularon si en la
Ciudad de Buenos Aires no se procediera de igual modo.-
Por otra parte, aduce que el artículo 54 de la Constitución
Nacional no puede ser interpretado como lo hace el accionante sin desvirtuar su propio fin,
cual es la elección directa de senadores nacionales.-
Señala que la norma hace referencia a "partidos" y no a
"alianzas", y que ello no puede atribuirse a la imprevisión de los constituyentes puesto que
fueron contempladas en la cláusula transitoria cuarta.-

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