Sentencia Nº 178 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 18-08-2021

Fecha18 Agosto 2021
Número de sentencia178
MateriaBANCO HIPOTECARIO S.A. Vs. RUIZ PAZ MARIA ESTELA S/ COBRO EJECUTIVO

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones - S. II ACTUACIONES N°: 2649/16 JUICIO: BANCO HIPOTECARIO S.A. c/ R.P.M. ESTELA s/ COBRO EJECUTIVO. EXPTE. N° 2649/16 - SALA II - San Miguel de Tucumán, 18 de agosto de 2021. S.encia N° 178

Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la demandada R.P.M. ESTELA el 20/08/2019 (fs. 148) contra sentencia de fecha 09 de agosto de 2019 (fs. 142/144), que rechazó la excepción opuesta, y ordenó llevar adelante la ejecución con costas a la demandada, y;

CONSIDERANDO:


I.- Que por sentencia de fecha 19/04/2021 la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia dejó sin efecto la decisión de fecha 10/12/2019 dictada por la S. 3ra. de esta Excma. Cámara, y ordenó el dictado de una nueva resolución. En presentación de fecha 04/09/2019 (fs. 151/159) la demandada R.P.M. ESTELA expresa agravios contra el fallo de grado de fecha 09/08/2019 (fs. 144/144). Manifiesta, que el fallo impugnado se estructura en torno a la aplicación preeminente de los principios de la legislación cambiaria de fondo, interpretando subsumible en ella la ejecución de los pagarés librados en el marco de una relación de consumo. Sostiene, que el fallo debe revocarse por cuanto incurre en arbitrariedad fáctica manifiesta, al omitir valorar prueba esencial con el argumento de que faltan pruebas que determinen la relación causal como crédito para el consumo, concluyendo por ello, que no corresponde la aplicación de la ley de Defensa del Consumidor. A., que se encuentra suficientemente acreditado que los títulos cuya declaración de inhabilidad se insta fueron suscriptos en garantía del otorgamiento de los créditos para consumo personal. Destaca, que su parte en el marco de la defensa interpuesta, demostró que la entidad bancaria le otorgó tres préstamos personales, con los certificados de no registración de deuda vencida y los comprobantes de pago de las primeras cuotas. Postula, que en garantía de tales préstamos la entidad bancaria exigió la firma de tres pagarés, emitidos en iguales fechas de los préstamos y por iguales montos, lo que permite inferir que la operatoria entre las partes constituyó una relación de consumo subsumible en las disposiciones de la ley Nº 24.240. Refiere, que es un consumidor final de los créditos otorgados por el banco, según expresas constancias de la condición tributaria consignada en los comprobantes de pago correspondientes al pago de las primeras cuotas de cada crédito, lo que se infiere además por su actividad cumplida al tiempo del otorgamiento, y los montos por los que fueron realizados los créditos; por lo que -entiende- la relación jurídica debe quedar aprehendida en las disposiciones de la LCD, conforme texto expreso de los arts. 1, 2, 36 y cc. de la normativa citada. Critica, la falta de consideración de la omisión por parte de la ejecutante de aportar los mutuos causales, cuando se encuentra acreditado que aquéllos se enmarcan en una relación de consumo. Asimismo, estima que al no estar consignados en el texto de las cambiales los requisitos exigidos por el art. 36 LDC, estos resultan inhábiles para intentar la presente ejecución. Reprocha, que la magistrada de grado aplique las disposiciones del Dec./Ley 5965/63 con fundamento en que la vigencia del régimen cambiario no fue derogado por la Ley de Defensa del Consumidor. Agrega, que la ley de Defensa del Consumidor es una ley especial de orden público y raigambre constitucional prevalente al régimen de derecho común, lo que habilita a indagar la naturaleza de la relación causal ante el solo hecho de su invocación y calidad del ejecutante. Finalmente, se agravia de la imposición de costas. Cita jurisprudencia que considera aplicable al caso, y solicita que se haga lugar al recurso con costas a la contraria. Hace reserva del caso federal. Corrido traslado de ley, el 20/09/2019 (fs. 162/165) contesta la parte actora, oponiéndose al recurso del demandado, por los argumentos que allí expone, a los que nos remitimos. Radicada la causa por ante este Tribunal, el 31/05/2021 se llaman autos a despacho para resolver.

II.- Ingresando al análisis del presente recurso, anticipamos que será acogido, por los argumentos que a continuación se desarrollan. Cabe precisar, que no seguiremos el orden expositivo en el libelo recursivo, sino que abordaremos el planteo de acuerdo a un orden lógico de la cuestión debatida. Conviene señalar, de manera liminar, para una mejor comprensión del tópico aquí abordado, que los instrumentos base de la presente ejecución responden al llamado “pagaré de consumo”. Este tipo de documento nace en las operaciones de crédito en tres situaciones diferentes: una, cuando se trata de la compraventa de bienes y servicios, y a la vez, la concesión de un crédito por parte del proveedor a la persona que adquiere los aludidos bienes; la segunda modalidad se da cuando el consumidor celebra dos contratos distintos y con dos sujetos distintos: de consumo con el proveedor y de crédito con el prestamista, y luego utiliza el préstamo para pagar los bienes o servicios de la compraventa; y la tercera refiere directamente al préstamo de dinero, cuando los proveedores de crédito para el consumo instrumentan préstamos mediante la firma de un pagaré, al cual acceden generalmente los sectores de menores ingresos, sean monotributistas, empleados, jubilados, etc. En dicha operatoria, el proveedor al que le interesa la venta de determinados productos, concede al comprador una financiación, y para asegurarse su cobro impone la firma de un pagaré en garantía o de varios según las cuotas que se concedan. En el caso de préstamo de dinero, acontece una operatoria similar en cuanto, que con la entrega del dinero, se exige la firma de uno o varios títulos de crédito. De esta forma, se advierte que convergen el “negocio causal”: la compraventa, y la “financiación y/o préstamo de dinero”, de las cuales surgen obligaciones que se “titulizan” en pagarés, es decir, en títulos de crédito que se rigen por la legislación cambiaria. Ante este tipo de operaciones de crédito destinadas al consumo, se comenzó a debatir si esta doble documentación: la causal relativa al mutuo o financiación y la suscripción de los pagarés (obligación cambiaria), se ajustan a derecho o afectan la posición del consumidor de acuerdo a lo normado por los artículos 36 y 37 de la ley de defensa del consumidor (en adelante: LDC) (Cfr. J.B., F., “Otra vuelta de tuerca sobre el pagaré de consumo - A propósito de la convergencia entre el estatuto del consumidor, Semanario Jurídico: 2200, 17/04/2019, Cuadernillo 13, T. 119, 2019-A, p. 593). Si bien, no existe una ley ni normativa especial que regule de modo completo el problema del crédito para el consumo, ni de la práctica del “pagaré de consumo”, y sus consecuencias; sin embargo, la Ley de Defensa del Consumidor contiene el artículo 36 que enuncia una serie de recaudos que han de incluirse en el contrato de crédito para consumo, y que deben observarse al tiempo de la celebración del negocio. La simple lectura del texto permite inferir que se trata de puntualizaciones que concretan los alcances del deber de informar a cargo del proveedor en ese sector de la contratación. Por su especial atingencia en el caso, es pertinente recordar lo dispuesto en el citado artículo 36, según la redacción dada por la ley 26.993, único texto que integra el capítulo VII “De las operaciones de venta de crédito” de ese régimen. Su letra -en la parte que aquí nos interesa- es la siguiente: “Requisitos. En las operaciones financieras para consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad: a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios; b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios; c) El importe a desembolsar inicialmente -de existir- y el monto financiado; d) La tasa de interés efectiva anual; e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total; f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses; g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar; h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere. Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato (…)”. Todos estos recaudos resultan útiles para que el consumidor conozca verdaderamente el alcance de la obligación dineraria que asume. Ello se enmarca en el derecho que tiene a conocer la totalidad de las circunstancias que rodean la operatoria a la...

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