Sentecia definitiva Nº 29 de Secretaría Civil STJ N1, 10-05-2016

Número de sentencia29
Fecha10 Mayo 2016
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 28067/15-STJ-
SENTENCIA Nº 29

///MA, 10 de mayo de 2016.-
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian, Liliana Laura Piccinini y Adriana Cecilia Zaratiegui, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel Lozada, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “PERALTA, Beatríz Angela c/PROVINCIA DE RIO NEGRO y Otros s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 28067/15-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido -por propio derecho- por el letrado apoderado de la actora a fs. 1885/1922, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
1.- Sentencia recurrida: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del Recurso de Casación deducido -por propio derecho- por el letrado apoderado de la actora a fs. 1885/1922, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 85/15 glosada a fs. 1874/1877, que resolvió rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por el doctor Raúl Enrique Quiroga y confirmar la providencia dictada a fs. 1811, la que a su vez dejó sin efecto la regulación de honorarios dispuesta en la parte resolutiva de la Sentencia de fs. 1540/1560, a favor del mencionado letrado.
2.- Agravios recursivos: El recurrente, en primer lugar, se agravia que la sentencia de Cámara ha incurrido, a su entender, en el vicio de inaplicabilidad de ley, en la medida que ha aplicado e interpretado de manera errónea las normas que rigen la profesión de abogado, su registración, matriculación y remuneración (Ley Nacional Nº 10.996, Leyes Provinciales Nº 2430 y 2897, art. 1627 del Código Civil, arts. 200 Constitución Provincial y 14, 14bis, 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional), arribando a una conclusión que viola/// ///.-el principio de legalidad.
En tal sentido, advierte que la Ley Nacional Nº 10996, diferencia entre quienes pueden ejercer la representación en Tribunales, abogados con título expedido por Universidad y los procuradores inscriptos en la matrícula correspondiente (la de abogados o procuradores), pero que, a pesar de la claridad de la misma, la Cámara pretende aplicarle la normativa legal para el ejercicio de los procuradores (art. 3), cuando él nunca se desempeñó en ese carácter y siempre se presentó como apoderado, patrocinado por letrados matriculados profesionalmente en la Provincia de Río Negro. Del mismo modo, entiende que no surge de la interpretación de los arts. 143 de la Ley K 2430 y 2 de la Ley 2897 que el control de la matriculación lo sea a efectos de proceder a regular honorarios o que, para el caso de haberse fijado emolumentos, corresponde al Juez interviniente dejar sin efecto los mismos, como lo afirmara la Cámara de Apelaciones actuante. Continúa expresando que la norma es clara y precisa y no contempla el supuesto en tratamiento, en el cual el Juez de Primera Instancia y posteriormente su Alzada, no objetaron su participación en ambas instancias como abogado apoderado no matriculado, con patrocinio letrado de abogados de la matrícula local y luego convalidaron su actuación con la pertinente regulación de honorarios. También señala que la interpretación de la Cámara es contraria a las disposiciones del art. 1627 del Código Civil, que dispone que toda tarea efectuada dentro de las habituales de una locación de servicios se presume onerosa, y de los arts. 14 y 14 bis de la Constitución Nacional que consagra el derecho a trabajar y obtener una remuneración justa.
En otro orden, el recurrente alega que la sentencia de Cámara viola su derecho de defensa, pues los fallos jurisprudenciales que se citan en la misma se refieren a errores aritméticos o de cálculo, cuando en autos no existieron dichos errores; y que la doctrina del Dr. Hitters esgrimida por aquel Tribunal ha sido cercenada, pues una lectura completa de la misma le da la razón a su parte, en el sentido de que para la retractación de la cosa juzgada era necesario un proceso de conocimiento donde se puedan debatir ampliamente los elementos fácticos que dan viabilidad a una eventual revisión. Afirma el reclamante que los Jueces de Cámara, a pesar de advertir que la providencia de Primera Instancia (que se dictó oficio y sin sustanciación) violaba de manera concreta su derecho de defensa, siguieron adelante con su conducta, impidiéndole -según su óptica- ejercer un amplio abanico de medidas de prueba tendientes a desvirtuar la///.- ///2.-mencionada resolución.
Seguidamente se alega desde el recurrente que la sentencia de Cámara viola las disposiciones del art. 200 de la Constitución Provincial y del art. 36 inciso 4 del CPCyC., en la medida que sólo tiene una fundamentación aparente, pues la totalidad de los argumentos tenidos en cuenta son absolutamente inválidos. También advierte que la sentencia recurrida irrespeta el principio de congruencia, al incorporar en el análisis circunstancias no denunciadas por el Juez de grado, como sería el error material en la regulación de honorarios. Continúa expresando que la incorporación de dicho argumento genera un grave menoscabo en su derecho de defensa, en la medida que le impidió demostrar los extremos por los cuales no se configuró el error denunciado.
Por último se agravia el Dr. Quiroga que la resolución de Cámara ha sido dictada en abierta violación del principio de cosa juzgada y de las disposiciones del art. 166 del CPCyC.. En este orden, afirma que la instancia procesal había culminado con la sentencia de Primera Instancia, la cual fue ratificada en todas sus parte por la Cámara y consentida por la demandada; por lo que la Resolución que luego deja sin efecto los honorarios de su parte afecta una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y luego de que había fenecido la competencia del Juez para intervenir en el proceso, del modo en que lo hizo.
3.- Análisis y solución del caso: Ingresando ahora en el análisis de las cuestiones traídas a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, de modo preliminar es preciso distinguir dos aspectos del Recurso en examen. Por una parte, es necesario desentrañar si en las instancias precedentes se ha interpretado correctamente la ley aplicable al caso; y por otra, en caso de que la respuesta a dicha cuestión sea afirmativa, corresponde indagar si el modo en que se resolvió la cuestión se ha llevado a cabo respetando el derecho de defensa del recurrente, el principio de la cosa juzgada y las disposiciones del art. 166 del CPCyC..
En cuanto a la primera, hay que destacar que a pesar del esfuerzo argumentativo que efectúa el recurrente haciendo especial hincapié en la supuesta diferencia que marca la Ley Nacional Nº 10.996, entre quienes pueden ejercer la representación en Tribunales, no es dicha norma la que corresponde aplicar al caso de autos. En efecto, aquí el punto en discusión se circunscribe específicamente a establecer si corresponde regular honorarios/// ///.-al letrado apoderado de la actora, quien no se encuentra matriculado profesionalmente en la Provincia de Río Negro; y la normativa legal aplicable es...

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