Sentecia definitiva Nº 29 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 19-03-2012

Número de sentencia29
Fecha19 Marzo 2012
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 19 de marzo de 2012.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Roberto MATURANA y Francisco CERDERA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "ALVAREZ HUGO RICARDO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN" (Expte. N° 24928/2010-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente:
V O T A C I O N
El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:


1.- ANTECEDENTES.- Llegan las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, a fs. 265 contra la sentencia de la Cámara Civil y Comercial de Viedma, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo, obrante a fs. 242/255.

2.- SENTENCIA DE LA CÁMARA.

La sentencia recurrida, resolvió: 1.- hacer lugar a la demanda, y declarar la nulidad del decreto 1415/06 del Poder Ejecutivo Provincial y 2.- hacer lugar también a la reconvención, determinando las obligaciones de las partes, emergentes de los convenios celebrados entre ellos, con costas, por su orden (art. 71 CPCC.).

La sentencia determinó las obligaciones emergentes del convenio de dación en pago celebrado entre las partes, de este modo: la demandada –Provincia- dentro de los treinta días de notificada debe realizar los actos administrativos y suscribir la documentación necesaria para que se escriture el inmueble objeto del litigio, y posteriormente, se inscriba en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria, a nombre de los actores la parcela NC 10-1-E-003-04, descripta en el plano nº 172/94, a cuyo efecto debe gestionar, de ser necesario, el levantamiento del gravamen hipotecario que pesaba sobre dicho inmueble.

Por su parte, los actores -herederos de don Victorino Álvarez- también deben realizar, dentro del mismo plazo de 30 días, los actos y suscribir la documentación, necesarios para escriturar, y posteriormente, inscribir en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria, a favor del Ente de Desarrollo de Conesa, libre de todo gravamen, al 1º de diciembre de 1998 (cláusula 4ª del convenio de 1998), la parcela NC 10-1-E-003-02A, del mismo plano, lo que recibirá en compensación por uso que el Endecon hizo del frigorífico ubicado en la parcela que pasará a titularizar dominialmente, hasta el día dos de enero de 1995 (cláusula 7ª, convenio de 1995) y afrontarán los gastos y sellados que importen la transferencia (cláusula 2ª, convenio de 1998).

Asimismo, determinó que en las transferencias antes mencionadas queda comprendida la entrega de la posesión, si antes no se hubiera materializado, en cabeza de cada una de las partes que resultan adjudicatarias de cada parcela.

En dicha sentencia también se dijo que en caso de incumplimiento de las obligaciones de escriturar enunciadas en los puntos precedentes, las mismas serán otorgadas por el Presidente de esa Cámara, con cargo al incumplidor (art. 512 CPCC).


3.- RECURSO DE APELACIÓN DE LOS ACTORES.

A fs.281/284, se agravia la actora por la aceptación de la reconvención y por la imposición de costas y el monto de las mismas.

Respecto a la aceptación de la reconvención y a las obligaciones a su cargo en cuanto a realizar los actos y suscribir las documentación necesarios para escriturar y luego inscribir en el RPI el inmueble en cuestión considera que ello no surge de los contratos oportunamente suscriptos por las partes, desviándose del objeto convenido e impone una obligación que nunca estuvo ni en la intención ni en la letra de lo convenido. Considera que las partes se obligaron a solicitar la homologación del acuerdo y una vez aprobada la mensura peticionar la inscripción registral de las nuevas titularidades.

En síntesis considera que la sentencia incurre en incongruencia pues no existe concordancia entre los fundamentos del fallo y lo resuelto. La obligación de escriturar impuesta a su parte en el resolutorio no resulta de una consecuencia razonada del argumento fundante en cuanto al principio de conservación de los contratos.


En cuanto al segundo agravio: imposición de costas, considera que la misma no guarda proporcionalidad equitativa y deberá realizarse nueva imposición que contemple adecuadamente el éxito obtenido por cada litigante.

4.- RECURSO DE APELACIÓN DE LA PROVINCIA DEMANDADA.

A fs. 285/296, se agravia la Provincia demandada en autos, por considerar que la sentencia ha incurrido en extra petita, al declarar la nulidad del Decreto 1415/2006, violando la presunción de legitimidad de los actos administrativos; y también se agravia por considerar que las obligaciones que le han sido impuestas por la sentencia exceden los términos de los acuerdos suscriptos.

Considera que lo expuesto violenta el principio de congruencia y la división de poderes.

También dice que lo ordenado es de cumplimiento imposible –se escriture y se inscriba el inmueble en cuestión- atento la Provincia no es titular registral del inmueble en cuestión.

Agrega consideraciones en lo referido a la habilitación de la instancia y su control de oficio, apreciando que no procede tal control si la Provincia no ha presentado la correspondiente excepción.


Finalmente se agravia por el tratamiento otorgado de la prescripción liberatoria.



5.- DICTAMEN DE LA PROCURADORA GENERAL.

A fs. 316/337, la Sra. Procuradora General, dictamina y considera que el recurso de la actora no puede prosperar y el de la demandada sólo parcialmente, ello porque –en lo sustancial- a su entender no logran conmover los fundamentos de la sentencia recurrida.


Ello así...

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