Sentecia definitiva Nº 29 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 14-03-2019

Fecha14 Marzo 2019
Número de sentencia29
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 14 de marzo de 2019.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "INCIDENTE DE IMPUGNACIÓN DE CANDIDATURA EN AUTOS: ALIANZA ELECTORAL TRANSITORIA SOMOS RIO NEGRO S/ OFICIALIZACIÓN LISTA DE CANDIDATOS (ELECCIÓN PROVINCIAL 07-04-2019) S/ APELACIÓN" (Expte. N° 30193/19-STJ), puestas a despacho para resolver, y:
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Enrique J. MANSILLA, Sergio M. BAROTTO y las señoras Juezas doctoras Liliana L. PICCININI y Adriana C. ZARATIEGUI, dijeron:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
1.- Que mediante Sentencia nº 18 del 6 de marzo de 2019 -obrante a 258/273 vta.- este Superior Tribunal de Justicia revocó el pronunciamiento dictado por el Tribunal Electoral de la Provincia de Río Negro, obrante a fs. 141/157, y -a contrario de lo allí decidido- resolvió que el Sr. Alberto Weretilneck se encuentra habilitado para postular su candidatura a Gobernador por la Alianza ?Juntos Somos Río Negro? para la contienda electoral a celebrarse el 7 de abril del año en curso.
2.- Contra lo allí resuelto el Sr. Oscar Alfredo Machado, por la Unión Cívica Radical (UCR), el Sr. Ricardo Alberto Pridebailo, por el partido Propuesta Republicana (PRO) y el Sr. Gabriel Arias por la Coalición Cívica Afirmación para una República Igualitaria (ARI), en carácter de apoderados de la Alianza ?Cambiemos Río Negro?, con el patrocinio letrado del Dr. Manuel Ajalla, interponen recurso extraordinario federal, a fs. 283/303 vta.-
Solicitan que se admita y haga lugar al remedio interpuesto y, en consecuencia, que la Corte Suprema revoque la sentencia del Superior Tribunal de Justicia y declare que el Sr. Alberto Weretilneck se encuentra inhabilitado por el artículo 175 de la Constitución Provincial para ser candidato a Gobernador en el período que comienza el 10 de diciembre de 2019.
Afirman que las cuestiones federales debatidas en autos fueron oportunamente introducidas por primera vez al plantear la impugnación de la candidatura del actual Gobernador y luego fueron sostenidas al contestar el traslado de la apelación deducida por la Alianza ?Juntos somos Río Negro? contra de la citada sentencia del Tribunal Electoral Provincial.
En sustento del remedio federal denuncian la existencia de notoria gravedad institucional con la presencia de cuestión federal suficiente pues, a su entender, está comprometida la base misma del modelo constitucional de democracia participativa adoptado por la Provincia de Río Negro que, en consonancia con la Constitución Nacional (artículos 5, 33, 37), reconoce su esencia en la soberanía popular, la que ha sido burlada con el objeto de alterar el diseño constitucional y desconocer los principios y garantías consagrados por la Constitución Nacional, siendo el más importante de ellos el respeto a la soberanía del Pueblo.
Consideran que el presente caso excede el mero interés de los litigantes y afecta de manera directa a la comunidad desde que se ha avasallado la cimiente de las instituciones básicas de la Nación, razón por la cual se hace necesario una especial diligencia en la tramitación y decisión de la presente causa (cf. Fallos: 324:3243, 307:973 y 336:2148, entre otros).
Alegan que existe gravedad institucional cuando lo decidido compromete instituciones básicas de la Nación, lo cual sucede si se halla directamente comprometido el ejercicio del derecho a elegir a los representantes del Pueblo que habrían de cumplir las funciones de gobierno (Fallos 318:2271).
A continuación aluden a los requisitos de admisibilidad del recurso intentado y luego proceden a analizar cada una de las impugnaciones formuladas en autos por la Alianza Cambiemos Río Negro, la Alianza Frente para la Victoria, la correlativa contestación de la Alianza ?Juntos Somos Río Negro?, la sentencia del Tribunal Electoral Provincial y la sentencia del Superior Tribunal de Justicia.
Denuncian la arbitrariedad de la sentencia señalando que la interpretación efectuada por este Superior Tribunal de Justicia sufre dicho vicio y, además, es absurda.
Entienden que en el caso se configuran las circunstancias excepcionales que imponen la intervención del más Alto Tribunal, en tanto existe un evidente y ostensible apartamiento del inequívoco sentido de las normas de derecho público local, del que resultan lesionadas instituciones fundamentales de los ordenamientos provinciales que hacen a la esencia del sistema representativo republicano que las provincias se han obligado a asegurar (cf. "Unión Cívica Radical de la Provincia de Santa Cruz y otros c/ Estado de la Provincia de Santa Cruz s/ Amparo", CSJ 004851/2015/RH001, considerando 9° del voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti y Fallos 336:1756).
Interpretan que el art. 175 de la Constitución Provincial establece que quien resulta electo Vicegobernador puede: a) ser reelecto por un solo período consecutivo como Vicegobernador o b) ser electo como Gobernador por un solo período consecutivo; por lo que entienden que el candidato Sr. Weretilneck ??se encuentra impedido de postularse para un tercer período consecutivo en el Poder Ejecutivo?.
Sostienen que al resultar electo Vicegobernador en el año 2011 y luego Gobernador en el año 2015 se da el supuesto de sucesión recíproca que prevé la norma en estudio.
Afirman que no existe en la doctrina constitucional contemporánea ni en la jurisprudencia una sola fuente que avale la interpretación que hace este Tribunal de la misma regla jurídica prevista en el artículo 175 de la Constitución Provincial, en el artículo 90 de la Constitución Nacional y en otras 13 Constituciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Destacan lo expresado por el convencional Alberto García Lema en su carácter de miembro informante del dictamen de mayoría en el plenario de la Convención Constituyente de 1994 al comentar el actual artículo 90 de la Constitución Nacional. Asimismo, citan doctrina en respaldo de su postura.
Agregan la interpretación que el propio Sr. Weretilneck realizó del artículo 175 de la Constitución Provincial en autos "Massaccesi y otros s/ Promueve declaración de certeza" (Expte. n° 176/2001 TEP), considerando la posibilidad de aplicar al caso de autos la teoría de los actos propios y rechazar su pretensión (Fallos 326:2787, 329:5024, 330:4489, entre muchos otros).
Añaden que a la fecha se encuentran tramitando, en competencia originaria ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los autos "Unión Cívica Radical de la Provincia de La Rioja y otro C/ La Rioja Provincia de S/amparo" (CSJ 125/2019) en relación a la enmienda de la Constitución de La Rioja, que permitiría la elección como Gobernador del Sr. Casas para un tercer período, situación fáctica, en consecuencia, similar a la de Río Negro.
Manifiestan que es regla extendida en el Derecho Constitucional la limitación a las reelecciones y a las sucesiones recíprocas del Presidente/Gobernador y Vicepresidente/Vicegobernador y, en tal sentido, tanto en la Constitución Nacional como en muchas Constituciones de las provincias el principio republicano de temporalidad del ejercicio del poder se materializa en la prohibición de la reelección indefinida; regla que entienden se encuentra plasmada en la Constitución de Río Negro conforme se desprende de la lectura del Diario de Sesiones de la Convención Constituyente.
Destacan que la interpretación que realiza este Superior Tribunal de Justicia es contraria a la finalidad perseguida por el constituyente de establecer límites precisos al ejercicio del poder por parte del Gobernador y del Vicegobernador, para garantizar la alternancia y la posibilidad de acceso a los cargos públicos de otros integrantes del cuerpo electoral, por lo que entienden que no se está ante una cuestión de mera interpretación de normas de derecho público local.
3.- A fs. 306/324 los Dres. Damián Torres e Ignacio A. Rodríguez, en calidad de abogados apoderados de la Alianza ?Juntos Somos Río Negro?, contestan el traslado conferido sosteniendo ausencia de ?cuestión federal? en los términos del art. 14 y su relación con la causa ya que para su resolución no se requirió la consideración y examen de dicho requisito, encuadrándose la litis en la exclusividad del derecho provincial, más allá de las referencias numéricas de la parte actora a los artículos 1, 5 y 37 de la Constitución Nacional.
Citan el caso ?Martinnelli? (Fallos 319:687) donde la CSJN destacó que la interpretación de normas locales no constituye una cuestión federal y puso de manifiesto que en aquellos casos en los cuales se plantea la inconstitucionalidad de ese tipo de disposiciones, por ser incompatibles con el derecho federal, le está vedado analizar la interpretación que los tribunales provinciales hacen de las disposiciones de esa naturaleza.
Con citas de los precedentes de fallos 102:219; 116:116; 117:7; 123:313, y 133:216, destacan que a la CSJN le está vedado modificar la interpretación de las normas locales llevadas a cabo por los jueces provinciales y que su competencia solo resulta autorizada para revisar la compatibilidad de las normas así interpretadas con la Constitución...

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