Sentencia Nº 284 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 06-12-2021

Número de sentencia284
Fecha06 Diciembre 2021
MateriaA.C.R.A.L.C.D.L.I.L.F.G. S/ HOMICIDIO Y LESIONES

CAUSA: ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS REFERENTES A LA CAPTURA DE LA I.L.F.G. s/ HOMICIDIO Y LESIONES - EXPTE. N° 1333/2010-Y1-I1. RESP: MEM Sentencia 284 San Miguel de Tucumán, 6 de diciembre de 2021

VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la imputada F.G.L. contra la resolución de fecha 05/11/2021 dictada por el Juzgado de Instrucción Conclusional de la Iº Nominación;

y CONSIDERANDO:
I) Que por resolución de fecha 05/11/2021 dictada por el Juzgado de Instrucción Conclusional de la Iº Nominación, se dispone:
“Iº) NO HACER LUGAR A LA OPOSICIÓN del Requerimiento Fiscal de Prisión Preventiva interpuesto por la defensa de la encartada LACHA, FERNANDA GISELLE. II°) DISPONER LA PRISIÓN PREVENTIVA de F.G.L., de las condiciones personales que constan en autos, por considerarla presuntamente autor voluntario y responsable del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA Art. 79; 42 y 45 del C.P. en perjuicio de F.G.A. hecho ocurrido el día 6/02/2010 sin perjuicio de una más estricta calificación. III°) LIMITAR, la medida privativa de libertad dispuesta en el apartado II°) de la presente, al plazo de CUATRO (4) MESES, a contar desde la presente resolución, sin perjuicio también que en esta etapa pueda ser revisada su restricción de libertad, conforme lo prevé el Artículo 272 del C.P.P.T., correlacionado al cumplimiento de los plazos procesales y su prórroga, como asimismo oportunamente el Tribunal de Juicio (Conf. A.. 271, inc. 15º; 285 y cctes. del C.P.P.T.). IV°) DISPONER que el imputado FERNANDA GISELLE LACH deberá quedar alojado en la dependencia del Servicio Penitenciario Provincial, Unidad que corresponda, a disposición del P. y del Ministerio Público interviniente, afectado a la presente

causa.
- V°) TRABAR EMBARGO en bienes suficientes de F.G.L., hasta cubrir la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000), a fin de garantizar las costas procesales (Art. 541 del C.P.P.).- VIº) NO HACER LUGAR AL CAMBIO DE CALIFICACIÓN interpuesto por la defensa técnica de la encartada LACH, FERNANDA GISELLE. VII°) NO HACER LUGAR AL PLANTEO DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN interpuesto por la defensa de la imputada LACH, FERNANDA GISELLE”. II) Interpuesto recursos de apelación por la defensa de F.G.L. contra la resolución referida, expresa agravios en fecha 24 de noviembre de 2021. Indica: “Se le imputa a mi defendida que: “Que el día 06/02/2010 a hs. 00,15 aproximadamente, en circunstancias que E.S.L. se encontraba en la esquina de Pasaje Saenz Peña y calle S.M. de esta ciudad junto a F.G.L. y su hermana M.M.L., se acercaron hacia éstos, V.M.N., J.J.G. y D.L. y se inició una discusión con ellos por un problema que había sucedido en horas de la tarde, lo que llevó a que comenzara una pelea entre F.L. con V.N., en tanto que M.L. empezó a pelear con J.G., situación por la que intervinieron F.G.A. y J.D.J., a fin de intentar separar y dar por concluida la pelea, procediendo F.G.L. a extraer de entre sus ropas un arma blanca y con la intención de causarle la muerte a F.G.A., lo apuñaló a la altura del abdomen, causándole lesiones, en tanto que E.S.L. extrajo de entre sus ropas otra arma blanca y con la intención de causarle la muerte a J.D.J., lo apuñaló en la región del tórax, causándole heridas que en definitiva causaron su muerte, dándose a la fuga E.S.L. y F.G.L.. M. en calidad de prófugo hasta el día 11/05/2018 su hermano y F.G.L. hasta el día 15/10/2021 en que fue capturada por personal policial y del ECCIF en la vía publica”. Al requerir el MPF el dictado de S.S., pidió la aplicación de la misma por aplicación del inc. 1 y 2 del art. 284 del CPPT. Respecto a la condena de ejecución condicional que aduce el MPF, es eje de la defensa de mi representada que la presente causa NO SE ENCUENTRA con calificación LEGAL y que debe el Juzgado de Garantías definirla y así determinar si la acción Penal se encuentra prescripta o no. Respecto al inc. 2º, no se acreditó intento de eludir la justicia ni entorpecer la causa de parte de la imputada, sino que es más mérito del sistema judicial (los auxiliares del MPF) que achacables a mi defendida, la incomparecencia de ella. Agravia a esta parte que S.S. indique que: “Entrando a resolver el requeri#miento Fiscal, analizadas detenidamente las constancias de la causa, se reúnen elementos suficientes para dictar la Prisión Preventiva en contra de FERNANDA GISELLE LACH. La Prisión Preventiva, por su naturaleza cautelar y provisional, requiere la existencia de elementos de convicción suficiente que ameriten la posible participación del imputado como partícipe o autor de un hecho determinado, sancionado con pena privativa de libertad y que consecuentemente justifiquen su dictado”. No, la posible participación del ENCARTADO, no es meritoria del dictado de prisión preventiva, sino que la legislación indica una serie de CIRCUNSTANCIAS que deben concurrir para el dictado de la misma. También es AGRAVIANTE, que S.S., en su función de juez de GARANTIAS, indique que: “Por otro lado, la Fiscal acreditó la realización de medidas para dar con la imputada. Que el resultado de dichas diligencias haya sido infructuoso, no es suficiente para estar con los dichos de la defensa acerca del supuesto desinterés en la investigación a fin de dar con el paradero de la imputada. Que el peligro procesal se infiere particularmente de la no puesta a disposición de la encartada por un prolongado período y el consecuente dictado de la orden de captura desde 03/03/2010”, cuanto esto NO ES ASI. Que el MPF haya emitido una cédula de notificación y que el auxiliar policial haya incurrido en la DEFICIENCIA de no notificarla, NO ACREDITA NADA. El MPF para solicitar la Prisión Preventiva, DEBE acreditar los extremos que aduce y esto no sucede en autos. NO CONSTA efectiva notificación a mi defendida, que amerite sospechar de un intento de entorpecer la justicia. Resulta AGRAVIANTE que S.S. indique que el MPF haya ACREDITADO las diligencias necesarias para notificar a mi defendida, dado que NADA consta en el incidente que se sigue contra ella y esta DEFENSA tuvo que recurrir a los autos principales para observar que sólo se emitió un pedido de notificación y que el personal policial indicó que no la encontró a mi defendida. Entonces, porque S.S. dice que el MPF “ha acreditado” la acción evasiva de mi defendida. A contrario de esto, esta DEFENSA pidió que el MPF, previo a requerir TAN EXTREMA MEDIDA (tuvo 10 días para hacerlo y no lo hizo en búsqueda de reforzar su intento), 1- que VERIFIQUE si mi defendida, en estos 12 años, cambió su conducta de vida, 2- que verifique si sus hijos menores de edad van a la escuela en establecimiento cercano a su vivienda, 3- si los vecinos indican que ella en algún momento cambió su residencia. Tenemos una persona, con una causa de hace 12 años, PRESCRIPTA, que jamás cambió su conducta, que sus hijos van a la escuela cercana a su domicilio y que es reconocida vecina desde hace MUCHO MAS DE LOS 12 años en que el MPF dice haber intentado notificarla (esta defensa sólo encontró 1 notificación INCONCLUSA y sin DEFINICIÓN del año 2010) En 12 años, solo emitió 1 sola cédula que fue MEDIOCREMENTE tramitada por el personal policial (como es costumbre, fueron, no los atendieron y NO VOLVIERON MAS) ¿Esta deficiencia del MPF y de la policía, AMERITA que mi defendida se encuentre privada de su libertad? NO ¿Acreditó algún intento de fuga o entorpecimiento el MPF? NO Entonces, bajo que bases jurídicas S.S. dictaminó que mi defendida sea privada de su libertad por 4 meses. Todo extremo ADUCIDO, DEBE ser PROBADO, no basta con sólo mencionarlo y menos justificar una privación de libertad (medida EXTREMA que debe ser MUY JUS#TIFICADA) Agravia a esta defensa que S.S., no asuma su función de control de GARANTIAS y solo avale lo indicado por el MPF sin un análisis jurídico. Esto se ve reflejado en cuanto a que el MPF dice que faltan medidas a producirse, PERO NO INDICA CUALES. ¿Amerita esto la privación de libertad de mi defendida? ¿Qué medidas? ¿Cómo entorpecería mi defendida esas medidas si no sabemos cuáles son? Agravia a esta Defensa que S.S. indica respecto a la CALIFICACION LEGAL de la presente causa que: “Por otro lado, en relación al planteo de prescripción y sobreseimiento interpuesto por la defensa, entiendo que, encontrándonos frente a una calificación penal provisoria, no debe hacerse lugar a los mismos” Al contrario de lo indicado por S.S., la CALIFICACION LEGAL (que no es ni firme ni provisional ni NADA, dado que no se requirió de parte del MPF elevación alguna), CAUSA UN EFECTO directo sobre los derechos de mi defendida que DEBEN ser resguarda#dos por S.S. Al punto de que mi defendida está siendo PRIVADA de su libertad por esa CALIFICACION NO OTORGADA. Recordemos que la presente se encuentra CARATULADA como “HOMICIDIO y LESIONES”, siendo que fueron dos hechos investigados en una misma causa, por la que el hermano de la imputada se encuentra a la espera de juicio oral por el “HOMICIDIO”, siendo entonces que por “caratula” sólo quedan las lesiones. Como remarca esta defensa, se le imputa a mi defendida que estaba peleando con una persona y que un 3ro se inmiscuyó en la misma y resultó herido. Esto no puede calificarse como un INTENTO DE HOMICIDIO, dado que la intención de matar debe estar presente y las lesiones son sólo un producto de que el 3ro se metió en una pelea entre 2 mujeres. ¿De donde surge la intención DIRECTA y DOLOSA de Lanch de MATAR a Armas? A lo sumo y en un extremo, de probarse, se llegará a calificar la presente como “LESIONES EN RIÑA” o LESIONES GRAVES”, pero no hay en autos NADA que indique lo que pretende el MPF. De aquí que resulta IMPERIOSO y FUNDAMENTAL que se DEFINA el delito por el que se investiga a mi defendida. Caso contrario se habilitaría al MPF que “CARATULE” todas las causas que las tiene durmiendo en un estante como “HOMICIDIO” y así quitarle el DERECHO al art. 59 y cctes. del CP (prescripción de la acción penal) que poseen los imputados. El...

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