Sentencia Nº 284 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 30-11-2022

Número de sentencia284
Fecha30 Noviembre 2022
MateriaPROASI PATRICIO MARTIN Vs. AG NAUM S.A. S/ AMPARO

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones - Sala II ACTUACIONES N°: 4451/22 JUICIO: PROASI PATRICIO MARTIN c/ AG NAUM S.A. s/ AMPARO EXPTE. N° 4451/22. S.M. de Tucumán, 30 de noviembre de 2022. Sentencia N° 284

Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por el demandado AG NAUM S.A. contra la sentencia de fecha 08 / 11 / 2022 que resolvió .
"

...I.- HACER LUGAR a la presente acción de amparo constitucional iniciada por PROASI PATRICIO MARTIN en contra de AG NAUM S.A., en razón de lo considerado.
En consecuencia, ORDENAR a AG NAUM S.A a: 1) restituir el vehículo dominio de propiedad del actor en el término de 48 horas de quedar firme la presente resolución en el domicilio de la concesionaria sito en Av. P.6.Y.B. y 2) hacer entrega al actor del título de automotor con el nuevo número de motor sustituido. A tales efectos deberá comparecer el actor o su letrado apoderado facultado a tales fines, al domicilio mencionado en horario comercial.

II.- NO HACER LUGAR a lo peticionado por el actor referido a que la parte demandada informe sobre las reparaciones y/o sustituciones de autopartes, detallando los trabajos realizados y entregarle la documentación técnica referida al estado del vehículo, según se considera.

III.- COSTAS se imponen a la demandada, conforme a lo considerado.

IV.- RESERVAR pronunciamiento de honorarios..." y;

CONSIDERANDO:
En fecha 10 / 11 / 22 el accionado expresa agravios contra el fallo reseñado criticándolo en cuanto consideró que la acción de amparo promovida en autos resulta ser la vía más idónea para a resolución de la cuestión planteada.
Entiende que de la correcta lectura de los memoriales presentados por las partes surge que el tema debatido en esta litis "amparista" resultaba ser mucho más profundo y requiere de manera evidente de un mayor ámbito de conocimiento que el correspondiente a la acción promovida por la contraria. Entiende que basta para corroborar lo expuesto la lectura de las "RESULTAS" -de hecho más extensas que los "considerandos" - para darse cuenta cuál es la posición que asumieron las partes, los hechos contradichos y de justificación necesaria que requerían un mayor ámbito de pruebas y un grado de conocimiento exhaustivo en este proceso. Destaca que la sentencia en crisis al intentar abordar el supuesto fáctico y para sostener formalmente su decisorio, sostiene que "no se encuentra controvertido en autos por las partes que dicho servicio fue abonado por el actor conforme se desprende de la factura emitida por León Alperovich Group SA n° 0153000000676 y recibo n° 256265. Señala que ese no es el servicio por el cual su parte entregó el vehículo sustituto que destrozó en un siniestro P.. Esa factura corresponde al primer servicio de mantenimiento realizado por su parte en fecha 8/10/2019. Por esa razón yerra de modo evidente la resolución atacada al dejar expuesto que "acreditado el derecho de propiedad del vehículo de la actora sobre el vehículo en cuestión y la retención del mismo por parte de la empresa demanda, a pesar de haber sido abonado el precio de su reparación…". Destaca que EL ACTOR NO ABONO PRECIO ALGUNO POR LAS REPARACIONES. DE HECHO SOLAMENTE ADJUNTA LA FACTURA POR EL SERVICIO DE MANTENIMIENTO. Es así que el grado de estudio y análisis que requería la causa no fue cumplido en absoluto por la sentenciante y de esta manera dispone de manera absolutamente errada e infundada, hacer lugar a una demanda insostenible. Añade que si solo se trata de acreditar la titularidad del vehículo, el derecho de retención se ejerce sobre una cosa ajena, aunque ello sea una verdad de perogrullo. Entonces y con razón se ha dicho que "Del artículo 50 de la Ley 6.944 surge que el acto impugnado por la vía de amparo debe exhibir arbitrariedad o ilegalidad en grado manifiesto, lo que en la doctrina se ha caracterizado como una "ostensible ilegitimidad, verificable a simple vista" (Lino E. Palacio, "La pretensión de amparo en la reforma constitucional de 1.994, La Ley: 1.995-D-1.242), que puede presentarse bajo dos tipos de antijuridicidad : "la ilegalidad puede ser manifiesta, es decir evidente, indudable, absolutamente clara, ausente de incertidumbre alguna, o bien ser producto de una interpretación irracional, de ostensible error, de palmario vicio en la inteligencia asignada, casos en los cuales dicha ilegalidad asume la forma de arbitrariedad (O.G., "El derecho de amparo creado por la Constitución Nacional, La Ley, 21/11/95). De este presupuesto primordial del amparo se sigue que en una primera apariencia fehaciente deben ser verificables dos extremos: 1) en cabeza del demandante la existencia cierta de un derecho, 2) en el contenido del acto u omisión impugnada, una antijuridicidad tan visible que no deje lugar a dudas. "La función que tiene el juez en el amparo no es la que le cabe en controversias ordinarias en las cuales se dirimen cuestiones más o menos discutibles después de sustanciar un amplio debate y de sopesar todas las pruebas o alegaciones aportadas sino la de verificar -simplemente- las evidencias de una pretensión translúcida y admisible de plano. La antijuridicidad simple o media u ordinaria no puede ser materia de amparo, sólo queda comprendida aquella que se presenta en grado máximo, que comporta la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta susceptible de ser enjuiciada dentro de los límites de un proceso tan abreviado y urgente. De ahí que la jurisprudencia haya dicho que "quedan excluidas de la acción de amparo las cuestiones donde no surge con total nitidez la arbitrariedad o ilegalidad que se arguye, siendo inviable la pretensión de utilizarla como medio de reemplazar las vías procesales ordinarias para la solución de controversias". Sostiene que el intento de "amparizar" el acceso a la justicia eludiendo las vías normales, desvirtúa la honrosa misión de su creación pretoriana y consagración legislativa y constitucional. Señala que incurren en un grave error quienes interpretan que el amparo se ha convertido en un medio ordinario, pues continúa siendo un remedio extraordinario y excepcional y agrega que los procesos ordinarios son generalmente más idóneos que el amparo para cuestionar el derecho constitucional vulnerado, ya que en ellos se estudia todo tipo de lesión con un aparato probatorio más amplio" (CNCont. Adm. Fed. Sala V, 25/4/97, in re: "P.A. vs. Cámara de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR