Sentencia Nº 282 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 30-11-2022

Número de sentencia282
Fecha30 Noviembre 2022

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones Sala II ACTUACIONES N°: 2697/21-I1 JUICIO: CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN c/ LATINO MARTA SILVIA s/ COBRO ORDINARIO DE PESOS EXPTE N° 2697/21-I1. SALA II. S.M. de Tucumán, 30 noviembre de 2022. S.encia N° 282

Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la actora Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán el 19/04/2022 contra la sentencia del 11/04/2022, que rechaza el embargo preventivo solicitado, y;

CONSIDERANDO:
I. En fecha 30/05/2022 la actora expresa agravios contra el fallo de mención.
Cuestiona la sentencia en crisis por cuanto allí se considera que no resulta posible el dictado de la cautelar impetrada ante la falta de acreditación del requisito del peligro en la demora. Manifiesta que cuanto mayor es la verosimilitud del derecho esgrimido, menor es la exigencia que debe recaer sobre el peligro en la demora. Sostiene que cuando el instrumento base sobre el que se solicita el dictado de la medida cautelar tiene las características de instrumento público, se debe aplicar la previsión contenida en el art. 233 del CPCCT y considerar acreditados los extremos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora. Aduce que el instrumento que fundamenta su crédito es la Certificación de Deuda de Agencias de Quiniela de Caja Popular de Ahorros de Tucumán, emitida de conformidad con el art. 24 de la ley Nº 5.115. Afirma que en virtud del art. 25 de dicha normativa, se debe ordenar la medida de embargo impetrada con la sola presentación de aquel certificado. Cita jurisprudencia que considera aplicable al caso, y solicita se haga lugar al recurso intentado. Radicada la causa ante este Tribunal, en fecha 03/08/2022 se llaman los autos para sentencia. II. Ingresando a la cuestión traída a estudio, conforme normativa aplicable, doctrina y jurisprudencia, anticipamos que el recurso no ha de prosperar. Emerge de autos que la presente acción se funda en una deuda de agencias de quiniela, que se encuentra acreditada mediante certificación de deuda emitida el día 16/07/2020, de conformidad con las disposiciones del art. 24 de la ley Nº 5.115 (Carta Orgánica de la actora). La actora fundamenta la medida cautelar peticionada sólo en lo normado por el art. 25 inc. a) y g) de la citada ley (Cfr. escrito de solicitud de medida cautelar adjuntado en escrito de fecha 30/05/2022); sin embargo, en oportunidad de expresar agravios -frente al rechazo por no haber acreditado el peligro en la demora dispuesto en el art. 218 del CPCCT- entiende que corresponde aplicar la previsión contenida en el art. 233 inc. 1 del CPCCT al considerar que el certificado adjuntado se trata de un instrumento público. De esta manera, el apelante introduce en su memorial cuestiones que no fueron planteadas al solicitar la medida cautelar, ni fueron puestas oportunamente a consideración del Sra. Jueza de grado, por ende, no fueron tratadas en la sentencia apelada; de ahí, que esta alzada se encuentra vedada de analizar la cuestión que pretende introducir la recurrente, conforme art. 713 CPCCT, Ley N° 6176 aplicable al caso. En este sentido se dijo: “El principio es que el tribunal no podrá resolver ninguna cuestión que no haya sido propuesta a decisión del inferior. Esta regla general es coherente con la naturaleza jurídica de la apelación, la cual no configura un nuevo juicio en el que, como tal, sea admisible la deducción de pretensiones o de oposiciones ajenas a las que fueron objeto de debate en la instancia precedente. Al respecto, señala H. “la alzada, por ser un área de revisión, carece de poderes para decidir temas...

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