Sentencia Nº 4 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 07-02-2022

Número de sentencia4
Fecha07 Febrero 2022
MateriaVALDEZ MARIA ROSA Vs. CARSA S.A. Y/O ELECTRODOMECANICA MEGATONE S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

JUICIO: V.M.R. C/ CARSA S.A. Y/O ELECTRODOMECANICA MEGATONE S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - EXPTE. Nº: 193/20.- EXCMA. CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL COMÚN CENTRO JUDICIAL CONCEPCIÓN REGISTRADO SENTENCIA Nº 4 AÑO 2022 Concepción, 07 de febrero de 2022. AUTOS Y VISTOS Para resolver el recurso de apelación deducido por la letrada P.M.M.V., como apoderada de la demandada Electrónica Megatone SA, en contra de la sentencia n° 257 del 30/7/2021 (SAE) dictada por la Sra. Juez Civil y Comercial Común de la Iª Nominación, en estos autos caratulados “V.M.R. c/ Carsa s.a. y/o Electromecánica Megatone SA s/ Daños y perjuicios”.- expte. nº: 193/20, y CONSIDERANDO

1.
- Que por sentencia n° 257 del 30/7/2021 la Sra. Juez Civil y Comercial Común de la Iª Nominación rechazó el planteo de nulidad deducido en fecha 05/03/2021 por la letrada P.M.M.V., en carácter de apoderada de la codemandada Electrónica Megatone SA e impuso las costas a la nulidiscente vencida. Contra esa decisión, en fecha 10/8/2021 (SAE) interpuso recurso de apelación la letrada P.M.M.V., como apoderada de la demandada Electrónica Megatone. Al expresar agravios (fecha 24/8/2021 SAE) afirmó que no es ni son los mismos Carsa SA que Electrónica Megatone SA (ni la misma firma ni la continuación de la una por la otra); manifestó que el requerimiento fue erróneo desde su origen, que no se puede requerir o demandar como se hizo a una empresa y/o a la otra; ni consignar el mismo domicilio a firmas distintas. Afirmó que la sentenciante reconoce que en los autos se notificó la demanda a la otra empresa Carsa SA en ese domicilio, y reconoce que siempre todas las notificaciones se cursaron en el mismo domicilio y único; infirió la recurrente que no es posible ni válido notificar de ese modo a dos personas distintas, es decir no puede una misma cédula notificar a una empresa y/o otra, dado que no existe certidumbre de un acto de vital trascendencia como es la notificación sea de demanda o de requerimiento. Adujo que no es cierto que la recurrente reconoció haber sido notificada, haber tomado conocimiento y que el de la notificación fuera su domicilio. Continuó expresando que tanto en la demanda como en la notificación está poco clara o equívoca a quien se dirige. Arguyó que tanto el requerimiento como la demanda, son actos de capital importancia y hacen a la igualdad de las partes en el proceso y al derecho o garantía de defensa en juicio, son actos de tal trascendencia y relevancia que por lo cual la ley ritual exige so pena de nulidad que ellos deben ser realizados en el domicilio real de la persona que se pretende notificar y en forma clara e inequívoca. Prosiguió expresando que si se observa el poder y apersonamiento en autos, el domicilio de Electrónica Megatone SA es Ruta Nacional KM 473,6 de la ciudad de Santa Fe (Provincia de Santa Fe), y la recurrente no ha sido notificada del requerimiento ni de la demanda en tal domicilio, siendo el único donde pudo ser válidamente notificada o sin vicio de nulidad. Además se agravio en que la sentencia en crisis hace mención a las constancias de autos, pero en el propio legajo de mediación se observa que la mediadora llevó adelante la audiencia con la comparencia solo de Carsa SA, no hay constancia que Carsa SA se apersonó por sí y/o por Electrónica Megatone SA; que erradamente cerró sin acuerdo como reconociendo que la requerida era solo Carsa SA y no dejó constancia de la incomparecencia de la recurrente y los honorarios de la mediadora se fijaron para ser soportados en 50% por cada parte compareciente. Afirmó que de las constancias del proceso de mediación se infiere que la recurrente no fue requerida, y por ende no puede ser demandada por el recaudo de la mediación previa y obligatoria, o por el contrario dado que fue demandada es porque se entiende que si fue requerida y en tal caso el proceso de mediación previa y obligatoria no habiendo estado adecuadamente cumplido y llevado a cabo contra su conferente por lo apuntado nulifica y torna procedente lo dicho sin otra alternativa, no habiendo manera de convalidar el yerro que se arrastra desde la mediación y la clara violación de los derechos. Manifestó que la sentenciante no puede decir que no hay perjuicio, se llevó adelante un proceso de mediación en la que no se la consideró, no se la convocó y en la audiencia no se la tuvo en cuenta, ni siquiera como incomparecencia, por lo que no puede continuar la acción judicial, privando la posibilidad obligatoria de asistir, oír y conciliar. Reiteró que el yerro desde el requerimiento se mantuvo, se agravó en la audiencia de mediación donde se hizo caso omiso de la no presencia de esta parte...

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