Sentecia definitiva Nº 28 de Secretaría Civil STJ N1, 04-05-2009

Número de sentencia28
Fecha04 Mayo 2009
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 23579/09-STJ-
SENTENCIA Nº 28

///MA, 4 de mayo de 2009.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MONTERO DE ESPINOSA, Guillermo Mario y Otros c/TRONCARO, Alejandro y Otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION” (Expte. Nº 23579/09-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:

Que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Interlocutoria Nº 23, de fecha 25 de febrero de 2009, declaró formalmente admisibles los recursos de casación articulados por los letrados de la parte demandada, Dres. Correa e Imperiale, a fs. 785/794 y por la parte actora a fs. 796/809 y vta., contra el fallo de dicho Tribunal, que obra glosado a fs. 766/776 y vta. de autos.

Que en lo que aquí importa, la sentencia atacada, resolvió por mayoría: 1) Receptar la defensa de prescripción opuesta por la demandada -revocando en ese aspecto el fallo de primera instancia-, y rechazar la demanda de daños y perjuicios articulada por la actora a fs. 26/33 (conf. Arts. 25 y 28 Ley 13.246). 2) Regular los honorarios de los letrados intervinientes, confirmando lo parámetros de primera instancia, esto es: sin tener en cuenta el monto reclamado por el actor en la demanda, por no existir actividad profesional útil que justifique someterse al parámetro indicado por el artículo 19 de la Ley 2.212.

Que, a fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia extraordinaria de legalidad, la actora recurrente esgrime que la sentencia atacada incurre en errónea aplicación de la ley, respecto de los artículos 25 y 28 de la Ley 13.246, y valora arbitrariamente la prueba, haciendo caso omiso de///.- ///.-la rendida en autos.

Por su parte, el apoderado de la demandada se agravia en el entendimiento de que la Cámara ha fallado extra petita, invocando erroneamente jurisprudencia que jamás podría adaptarse al caso de marras, fijando -oficiosamente- un monto base a los fines de la regulación de los emolumentos que en derecho les corresponden por la labor profesional desarrollada en autos, fallando así en franca violación a las normas vigentes, reduciendo los mismos de forma ilegal.

I) Que, ingresando ahora al examen de los planteos recursivos articulados por la actora, se observa la insuficiencia de los mismos en orden a la procedencia de la instancia extraordinaria local intentada.

En efecto, de la lectura del escrito casatorio obrante a fs. 796/809 y vta. se deduce que el recurrente no hace más que reiterar su discrepancia con la valoración que la Cámara realiza de los hechos y la prueba sometidos a su análisis, para resolver que la acción de daños y perjuicios intentada se encuentra prescripta por haber transcurrido el plazo de cinco años previsto en la legislación; cuestiones estas, que encierran una apreciación de aspectos fácticos, cuya valoración es facultad privativa de los jueces de grado, y se encuentran exentas de revisión en casacion.

Ello por cuanto, no obstante la esgrimida errónea aplicación de los artículos 25 y 28 de la Ley 13.246 de Aparcerías Rurales, y la arbitrariedad en la valoración de la prueba, que el recurrente invoca, no se demuestran ni acreditan, siquiera lejanamente, tales extremos, lo que, va de suyo, implica el soslayamiento de la expresa exigencia contenida en el Art. 286 “in fine” del CPCyC., y obstaculiza sin dudas la procedencia del recurso intentado en esta///.- ///2.-instancia de legalidad.

Más allá del esfuerzo que realiza el actor, aludiendo a tales agravios, en aras de lograr el cambio del resultado de la sentencia que le es adversa, se advierte que tales cuestionamientos no se acreditan y sólo remiten a cuestiones de hecho y prueba extrañas al recurso de casación, resultando en definitiva su crítica sólo una discrepancia subjetiva y/o una opinión distinta respecto a lo decidido por la Cámara, lo cual no alcanza para dar andamiento a la vía extraordinaria intentada.

En definitiva, en el entendimiento de que los agravios mediante los cuales se pretende discutir si transcurrió el plazo de prescripción para entablar la demanda, el momento a partir del cual debe computarse el mismo y las circunstancias que deben valorarse para determinar tales extremos, nos conducen al análisis de los hechos y evaluación de las pruebas, imposibles de ser revisados nuevamente a través de esta vía de excepción, en razón de que la casación no puede ingresar a una revalorización de los elementos de juicio de la causa, transitando las mismas reflexiones que el tribunal de mérito y cambiando tan sólo la significación final que le asigna a cada probanza, pues ello significaría lisa y llanamente instaurar la tercera instancia.

Al respecto, este Cuerpo tiene dicho: “Son cuestiones de hecho, ajenas en principio a la instancia extraordinaria, el cómputo de la prescripción, su interrupción y su fecha de iniciación” (Se. Nº 130/93, in re: “ROLLA”; “Determinar la fecha de inicio del cómputo del plazo de la prescripción opuesta, es una cuestión de hecho y prueba ajena a la instancia extraordinaria”. (Se. Nº 84/07, in re: “R., C. S/ SUCESION S/ CASACION”; “Lo atinente al cumplimiento del plazo de///.- ///.-prescripción y la determinación del momento en que ha de comenzar su cómputo es cuestión de hecho y de derecho común, propia de los jueces de la causa, no revisable por la vía del Recurso Extraordinario” (Se. Nº 74/04, in re: “Federación Provincial de Asociaciones Civiles de Bomberos Voluntarios c/ Provincia de Río Negro s/Contencioso Administrativo”).

En igual sentido hemos sostenido que: “determinar la aptitud o no que tiene un medio de prueba arrimado a la causa, calificar su idoneidad intrínseca y escoger su fuerza de convicción por encima del resto del plexo probatorio, es tarea del mérito, ejercicio que realiza dentro de la facultad que el ordenamiento legal objetivo le concede”, por lo que aún: “la valoración equivocada, discutible, objetable o poco convincente de la prueba, no basta para abrir la instancia extraordinaria de la Casación” (Se. Nº 21/02, “AIPEN S.A.”; Se. Nº 8/03, “LO CACCIATO”); “La selección, jerarquización y valoración de los medios de prueba, es privativa del tribunal de grado y exenta de contralor en casación mientras no se haya violado la hermenéutica probatoria” (Se. Nº 67/97, “POLIMERO”; Se. Nº 72/06, “A., M. V. c/UTGRA BARILOCHE”).

Con respecto a la alegada arbitrariedad, cabe señalar que la doctrina sobre arbitrariedad de sentencia no tiene por objeto convertir a este Tribunal en una tercera instancia ordinaria al cual se puede acudir para impugnar sentencias equivocadas o que el apelante considere tales, sino que atiende a cubrir las fallas en el razonamiento lógico o extremas carencias en el sustento normativo que impiden considerar al fallo como acto jurisdiccional válido.

En tal orden de ideas, podrán encontrarse argumentos para el disenso con las conclusiones de la Cámara, como de hecho los halla y expone el recurrente, poniendo en entredicho la///.- ///3.-justicia del fallo, pero no es éste el tema de tratamiento en la casación, en la que sólo es dable efectuar el control de legalidad de los fallos judiciales y no el acierto estimativo de los mismos. La arbitrariedad o el absurdo es la excepción que como remedio último permite, sólo en casos extremos, adoptar la grave determinación de descalificar una sentencia como acto jurisdiccional. De la que es objeto del presente análisis, no puede decirse que haya incurrido en un desvío palmario y notorio de las reglas del...

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