Sentecia definitiva Nº 28 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 27-04-2009

Número de sentencia28
Fecha27 Abril 2009
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 21 de abril de 2009.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto Italo BALLADINI, Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Roberto H. MATURANA -por subrogancia-, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “STAGNARO, RAUL C/ PITAU, DANIELA Y OTROS S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 22259/07-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 95/98 por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto Ítalo BALLADINI dijo:

1.- A fs. 11/12 vlta. el actor promovió demanda contra Adrián Sánchez y Daniela Pittau en reclamo de diferencias salariales de todo el período en que afirmó haberse desempeñado como encargado general y gerente del Hotel Bonaria de la ciudad de San Carlos de Bariloche.

Corridos los traslados pertinentes, a fs. 18/20 compareció a contestarlo Daniela Pittau quien, tras formular las negativas de rigor, expuso que la explotación del hotel siempre la mantuvo el co-demandado Sánchez. Manifestó que fue él quien efectuó la contratación laboral pues era el titular exclusivo de la explotación, por lo que, en definitiva, solicitó que se rechazara la demanda a su respecto.

Luego de intentar infructuosamente notificar el traslado// ///-2- de demanda al co-demandado Sánchez y de estimar agotadas las gestiones tendientes a conocer su domicilio, se procedió a citarlo por edictos, sin que tampoco ello arrojara resultado positivo. En tales condiciones, a fs. 51 se designó defensor oficial para que lo representara en juicio, el que tomó intervención a fs. 59.

Cumplidos los demás actos procesales, en particular la audiencia de vista de causa de que da cuenta el acta de fs. 74, la Cámara de grado dictó sentencia a fs. 83/86.

En ella expresó que ambos co-demandados habían negado la relación laboral invocada por el actor; en particular destacó que la Defensora Oficial, si bien no había podido dar una respuesta contundente por la ausencia de su representado, sugirió que el actor y Sánchez fueron socios en la explotación del hotel, aserto que fundaba en las constancias de las actas de infracción municipal agregadas al expediente en las que el propio demandante manifestaba ser titular o co-titular del emprendimiento comercial. En ese contexto, seguidamente expresó: “La falta de habilitación comercial y la declaración de los testigos no pudieron disipar las dudas. Más bien parecen corroborar la supuesta sociedad. Ninguno de esos testimonios permite presumir que la actividad desplegada por Stagnaro lo fue en relación de dependencia en los términos del art. 23 de la LCT y mucho menos la existencia de órdenes de trabajo o el control o vigilancia del cumplimiento de tareas de parte de Adrián Sánchez o la contraprestación dineraria mensual. Elementos que hacen a la subordinación técnica económica y jurídica, esenciales en un contrato de trabajo” (fs. 84). Con base en tales razones, el Tribunal de mérito estimó que no se había acreditado la relación laboral invocada como sustento de la pretensión, por lo que rechazó la demanda en todas sus partes.

2.- Contra lo así decidido, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 95/98 que, tras ser inicialmente denegado por el grado (120/122), ///
///-3- ingresó a esta instancia de legalidad merced a la admisibilidad del recurso de queja declarada por este Cuerpo a fs. 133/134.

La esencia de la argumentación recursiva transita por dos andariveles: el primero, la argüida falta de fundamentación de la sentencia, déficit que el recurrente considera además agravado porque -a su entender- en el proceso oral mayor es la obligación de los jueces de analizar los testimonios de prueba, por lo que no basta con afirmar que los testigos no despejaron las dudas -en este caso- sobre la naturaleza de la relación. Vinculado con ello, también sostiene que la sentencia incurre en arbitrariedad pues prescinde de prueba decisiva, en concreta referencia a que la co-demandada Pittau -dueña del hotel- dijo que lo alquiló a Sánchez...

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