Sentecia definitiva Nº 28 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 09-04-2018

Fecha09 Abril 2018
Número de sentencia28
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 9 de abril de 2018.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana C. ZARATIEGUI, Ricardo A. APCARIÁN, Sergio M. BAROTTO, Liliana L. PICCININI y Enrique J. MANSILLA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "JUÁREZ, GRACIELA NOEMI C/ HOSPITAL ZONAL DE BARILOCHE S/ AMPARO S/APELACION" (Expte. Nº 29698/18 -S.T.J.-) deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos.
V O T A C I Ó N
La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 58 y fundado a fs. 60/62 interpuesto por los apoderados de la Fiscalía de Estado de Río Negro contra la sentencia de fs. 29/30 vta. dictada por el doctor Rubén Marigo, Presidente de la Cámara del Trabajo de la III Circunscripción Judicial que hizo lugar a la acción de amparo incoada por la Sra. Graciela Noemí Juárez ordenando al Hospital Zonal de Bariloche que provea a la amparista en forma mensual la medicación denominada “Cetuximas” o la que indique su médico tratante.
El magistrado consideró que correspondía confirmar la cautelar dictada a fs. 11/16 y hacer lugar a la acción de amparo a tenor de los antecedentes del caso de los que resultan que la amparista padece de cáncer de colon E4 con metástasis hepática, con tratamiento de quimioterapia desde hace un año y medio, requiriendo contar mensualmente con la medicación que indique su médico tratante.
Los letrados apoderados de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, al fundar la apelación incoada, aducen que el objeto de la acción se encuentra debidamente cumplimentado y no existe conducta agraviante de parte del Estado hacia la Sra. Juárez, de modo que los requisitos propios de la acción ya no se encuentran presentes en el caso.
Exponen que la institución de salud no se ha negado al pedido y ha arbitrado los mecanismos necesarios para la provisión de la medicación en forma oportuna, por lo que no observan una palmaria restricción a las garantías constitucionales invocadas.
Entienden que la sentencia resulta una condena a futuro toda vez que ordena al Hospital Zonal Bariloche a proveer en forma mensual la medicación solicitada, bajo apercibimiento de aplicar sanciones pecuniarias.
Consideran que el Tribunal no puede hacer lugar a un amparo que debe cumplirse a futuro y por un tiempo prolongado, pues no se cumplen los presupuestos necesarios para su procedencia como lo es la inminencia y actual lesión al derecho de un particular, utilizándose en forma preventiva o con antelación al necesario incumplimiento de un organismo público, lo cual tampoco acontece en autos.
Concluyen señalando una violación al principio básico de la división de poderes, inmiscuyéndose el Juez en áreas y decisiones que no son de su competencia, por lo que solicitan se revoque el fallo impugnado.
A fs. 72/73 se presenta la Dra. Ana María Vera, en carácter de gestora procesal de la accionante -ratificada a fs.75- solicitando el rechazo del remedio intentado y la confirmación de la sentencia de amparo.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
El Señor Procurador General, doctor Jorge Oscar Crespo, dictamina que si bien el...

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