Sentecia definitiva Nº 28 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 03-06-2015

Número de sentencia28
Fecha03 Junio 2015
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 3 de junio de 2015.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Liliana L. PICCININI, Ricardo A. APCARIÁN, Adriana C. ZARATIEGUI, Sergio M. BAROTTO y Enrique J. MANSILLA, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “COYAMILLA, JUAN OSCAR C/ LA SEGUNDA A.R.T. S.A. S/ APELACIÓN S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 26.771/13-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 261/265 por la demandada LA SEGUNDA A.R.T. S.A., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión, la señora Jueza, Doctora Liliana L. PICCININI, dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante sentencia de fecha 8 de mayo de 2013 –glosada a fs. 241/243-, la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma, decidió hacer lugar a la apelación interpuesta por Juan Oscar COYAMILLA contra el dictamen de la Comisión Médica N° 18, y elevar en consecuencia la calificación de su porcentual incapacitante permanente, del 7,60% fijado por aquélla, al 22,78% de la capacidad total obrera determinado en autos, como derivado del accidente de trabajo in itinere sufrido por el actor con fecha 30 de octubre de 2009.
1.2. Para decidir así consideró las pautas técnicas de las periciales médica y /// ///
psicológica producidas al efecto en el grado, que reputó no rebatidas por la interesada; las cuales indicaran respectivamente una minusvalía física, por afección de rodilla, del 14,2% y una minusvalía psíquica, por cuadro depresivo reactivo, del 10%, que representaran ambas, mediante la fórmula de capacidad restante, la referida minusvalía permanente del 22,78% de la capacidad total obrera.
2. Los agravios del recurso:
2.1. Contra dicha decisión interpone la demandada recurso extraordinario en los términos de fs. 261/265, agraviada en tanto se habilitó el reclamo indemnizatorio respecto de la incapacidad psicológica específicamente determinada en la pericial de autos -en el porcentual ya indicado- en razón del cuadro depresivo reactivo que comprometiera a Coyamilla en sus áreas afectiva, laboral, intelectual y social, con acentuada desvalorización de sí, desgano, sentimientos de desprotección e inmovilidad en interacciones personales, indicando empero inviable un reclamo indemnizatorio con fundamento en el derecho civil, al reclamarse por un accidente in itinere, de exclusivo sustento en la Ley de Riesgos del Trabajo.
Entiende así que la condena no podía extenderse más allá de una indemnización tarifada según una incapacidad fundada en la tabla de evaluación de incapacidades laborales prevista en el Decreto PEN 659/96, conforme remisión de la LRT, teniendo además especialmente en cuenta que tanto el accidente como la tramitación del proceso transcurrieron durante la vigencia de esa normativa y con antelación a la modificación efectuada por la ley 26773.
2.2. Sostiene que el decisorio vulnera la previsión de los arts. 6, inc. 1 y 6, inc. 2 ap. a, párr. 2do., LRT, en tanto determina que “las enfermedades no incluidas en el listado, como sus consecuencias, no serán consideradas resarcibles”, con la única excepción de los casos que sean expresamente reconocidos por la respectiva Comisión Médica. Y que asimismo vulnera la expresa normativa del Decreto 659 del 24/06/96, al admitir la indemnización por una afección psicológica que no está prevista en el baremo, pues en el rubro Psiquiatría se /// ///-2- establece que “solamente serán reconocidas las reacciones o desorden por estrés post...

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