Sentecia definitiva Nº 28 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 18-04-2018

Número de sentencia28
Fecha18 Abril 2018
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 18 de abril de 2018.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la P.incia de Río Negro, doctores A.C.Z., E.J.M., L.L.P., S.M.B. y R.A.A., con la presencia de la señora Secretaria, doctora S.M.G.D., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "AGUILAR, PATRICIA R. C/EG SUR S.A. S/SUMARIO (l) (CONC: CAPARARO) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 28960/16-STJ), elevados por la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada a fs. 269/279 vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión la señora J., doctora A.C.Z. dijo:
1. Antecedentes de la causa:
El Tribunal de grado decidió a fs. 252/257 hacer lugar al reclamo de P.R.A. y condenó a EG SUR S.A. a resarcirla por su actitud injuriosa en el cauce de los arts. 246, 232 y 233 LCT, más el pago de los salarios caídos desde el alta médica, con intereses y costas. Consideró en tal sentido injustificada su reticencia a otorgarle tareas, requeridas oportunamente por A. tras recibir el alta médica psiquiátrica, pues entendió que incumplía así con su obligación efectiva en los términos del art. 78 LCT, máxime que no opuso un argumento objetivamente fundado para desestimar el certificado de alta presentado por la actora, ni recurrió supletoriamente a una adecuada tercera opinión médica para respaldar su negativa, que tampoco respondiera a concreta imposibilidad de otorgarlas.
2. Los agravios del recurso:
2.1. Aduce EG SUR S.A. en su escrito recursivo -obrante a fs. 269/279 vta.- que el meollo de la cuestión elevada es el encuadre legal correspondiente a la situación de salud de/// ///
la actora, es decir, si le era aplicable o no el art. 211 LCT y, en su caso, el art. 212 1er párrafo LCT; y no si estaba curada, puesto que debía continuar con tratamiento médico y no podía retomar sus tareas habituales; y asevera que el Tribunal guardó silencio al respecto. A. en esa dirección que, a fin de mantener el vínculo contractual, fue acertada su decisión de proceder a reservar el puesto de trabajo de A., conforme al art. 211 LCT, toda vez que no existía alta médica con determinación de incapacidad que permitiera aplicar el referido art. 212 LCT; razón por la cual, el despido asumido por la trabajadora resulta injustificado; cuestión que debió haber sido valorada por el Tribunal de grado, no habilitando el reclamo resarcitorio.
2.2. Por su parte, defiende la actora -a fs. 286/289- el objeto de la cuestión elevada, es decir, si la demandada podía negarse legítimamente a reincorporarla a su empresa, tras su formal intimación con fundamento en el alta médica determinada por su profesional tratante. E impugna en tal sentido por injustificada la reserva de puesto impuesta por la principal, quien sólo contaba en la emergencia con dos opciones legales, a saber, como correspondía en el caso, otorgarle tareas conforme a su condición laboral, o cuestionar en su defecto judicialmente su alta médica sin perjuicio del pago de los salarios caídos y de la continuidad del vínculo contractual. Y concluye en consecuencia que yerra su contraparte al desconocer la norma legal que le imponía otorgarle tareas según los principios de buena fe y de continuidad del vínculo laboral -el art. 78 de la LCT-, en virtud de la cual se hizo responsable en definitiva por la ruptura del contrato de trabajo que debió asumir ante la negativa de proporcionarle tareas.
3. Análisis y solución del caso:
3.1. Como puede advertirse de lo dicho, la lógica recursiva gira en torno de una pretendida desinterpretación normativa del a quo, que consistiría en haber desviado del proceso y de la causa la proyección de los supuestos previstos en los arts. 211 y 212 primer párrafo LCT, mediante la errada aplicación del art. 78 LCT. Pero en verdad tal crítica supone dar por cierto a su favor, como premisa fáctica indispensable, que la trabajadora no estaba en condiciones de retomar su labor cuando la intimó por su dación; aspecto probatorio apreciado en la instancia de grado en orden al progreso del reclamo y que la recurrente niega ahora nuevamente; mas, en definitiva, un extremo que no resulta trascendente en esta etapa, puesto que no demostró que se tratara de una evaluación arbitraria, por lo que tampoco resulta/// ///-2-necesario que me extienda sobre este aspecto de hecho, suficientemente sustanciado en la instancia de grado y procesalmente superado.
3.2. En lo tocante a la invocada gravitación de ciertas normas sobre otras, conviene tener presente en primer lugar que el art. 78 LCT, al establecer el deber de ocupación, disponiendo que el empleador deberá garantizar al trabajador ocupación efectiva, de acuerdo a su calificación o categoría profesional, salvo que el incumplimiento responda a motivos fundados que impidan la satisfacción de tal deber, no se opone a lo previsto en el art. 211 LCT, sobre conservación del empleo, o en el 212 LCT, sobre reincorporación, sino que permanece en ellos como principio general rector respecto de ambos supuestos, dados que fueren oportunamente los elementos fácticos específicos correspondientes.
En efecto, dispone el primer dispositivo casuístico que, vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservárselo durante un plazo de un año contado desde el vencimiento de aquéllos. Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción del contrato de trabajo en tal forma exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria. Es decir, regula el caso del trabajador que, usufructuando la licencia paga por accidente o enfermedad inculpable prevista en el art. 208 LCT (cuyo plazo para A. era de un año), precisamente "no estuviera en condiciones de volver a su empleo" (cf. art. 211 LCT). Mientras el art. 212 LCT, prevé el caso de quien, aún vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en su capacidad laboral y no estuviere en condiciones de realizar tareas que anteriormente cumplía, tiene derecho a que el empleador le asigne otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración. Supuesto este último que obviamente requiere que el trabajador se halle previamente en la situación prevista en el artículo anterior, 211 LCT.
Ahora bien, la aparente oposición incurrida en el fallo y esgrimida por la recurrente se exhibe en primer lugar al confundirse en los agravios el presupuesto fáctico pertinente al art. 211 LCT con el correspondiente al art. 208 LCT; extremo que no ha acaecido respecto de A. en el caso en examen pues, en efecto, dado que la trabajadora gozaba de licencia por enfermedad inculpable desde el día 28.09.2011 (v. fs. 4) y que la misma tenía, de acuerdo /// ///
con el art. 208 LCT, un plazo anual -admitido por la misma demandada; v. fs. 246 vta.-, resulta sin hesitación que al tiempo de peticionar tareas (v. pág. 84, 216, 245, 246 vta., 248, 255, 273 vta.) con asidero en el alta médica de la doctora S., del 10.09.2012, A. no se hallaba en el supuesto previsto en el art. 211 LCT, ni tanto menos tampoco en el del art. 212 LCT, sino sólo en el del art. 208 LCT, de suerte que si intimaba por la dación de tareas, la norma regente no era sino la disposición genérica del art. 78, LCT; el mismo advertido y aplicado en la interpretación de la Cámara al reputar que la demandada lo había incumplido injustificadamente, respaldando así la ruptura asumida por A. y el progreso de su reclamo resarcitorio.
3.3. En esta dirección analítica, la afección padecida por A. constituye ítem que estimo pertinente considerar en relación con lo dicho hasta ahora, sin perjuicio de no configurar agravio idóneo -como ya he dicho-, en la medida que no demostrara arbitrariedad respecto del juzgador de grado, porque ciertamente no constituye argumento suficiente para desvirtuar la apreciación de la Cámara la mera afirmación recursiva de que la principal contaba con sólidas razones médicas para cuestionar el alta otorgada por la profesional idónea, quien venía tratando hasta entonces a la trabajadora y cuya prescripción de usufructuar licencia por enfermedad nunca cuestionó hasta entonces (sic.; ver lo argüido a fs. 273), puesto que dicho diagnóstico de alta para trabajar reposaba en la misma aptitud técnica que viniera reconociendo.
Y al respecto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR