Sentecia interlocutoria Nº 28 de Secretaría Civil STJ N1, 30-07-2013

Fecha30 Julio 2013
Número de sentencia28
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 26433/13-STJ-
AUTO INTERL. Nº 28

///MA, 29 de julio de 2013.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “VODA, Sergio c/ LAGOS DEL SUR S.R.L. s/ESCRITURACION (ORDINARIO) s/CASACION” (Expte. Nº 26433/13-STJ-), puestas a despacho para resolver; y- CONSIDERANDO:

Que a fs. 160/161, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, mediante Auto Interlocutorio Nº 93 de fecha 04.04.13, declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la actora a fs. 116/121, contra la Sentencia Nº 29 de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada a fs. 108/112 de autos que, resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por esa parte contra el decisorio de Primera Instancia, el que a su vez- rechazó, por objetivamente improponible, la demanda instaurada por el señor Sergio Voda contra Lagos del Sur S.R.L..

El recurrente se agravia de que la sentencia de Cámara ha violado los arts. 1, 19 y ccs. de la Constitución Nacional, 196 y 200 última parte- de la Constitución Provincial, art. 34, incs. 4* y 5* del CPCyC.; ha aplicado erróneamente el art. 35 del rito y resuelto en contradicción con la doctrina y jurisprudencia imperantes en causas análogas, dirimidas en la misma jurisdicción.

En tal sentido, sostiene que se infringieron principios y garantías constitucionales, que se violó el derecho de defensa en juicio, la congruencia, la igualdad de las partes, que la sentencia es arbitraria; y que tales violaciones se producen al ocupar el Juez el rol de parte. Continúa expresando que el Camarista yerra en la interpretación que hace del art. 35,///.- ///.-inc. 5* del CPCyC., ya que el principio de saneamiento que establece dicha norma es para expurgar vicios que hacen al entorpecimiento de la causa, o que provocaren dificultades para reconocer el objeto de la causa; y que si la demandada no presentó ninguna excepción, eso no habilita al Juez para plantear la de legitimación pasiva.

Por otra parte, en cuanto al derecho sustantivo, el recurrente aduce un error en la aplicación a esta causa de las leyes, doctrina y jurisprudencia relativas a la compraventa, ya que en el caso se trata de una cesión y no de una compraventa.-
Finalmente sostiene que la Cámara se equivoca al ir contra el criterio sentado en la sentencia de fecha 26/05/05 dictada en autos: “GROHAR C/LAGOS DEL SUR” (Expte. 944-268-03).

Que ingresando al análisis del recurso, ante todo es dable recordar algunas cuestiones que preceden al examen de admisibilidad que corresponde efectuar a este Cuerpo. En orden a ello tenemos que: 1)a fs. 133/134 y vta., mediante Sentencia Nº 39 de fecha 3 de junio de 2011, este Superior Tribunal de...

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