Sentecia definitiva Nº 28 de Secretaría Penal STJ N2, 05-03-2018

Fecha05 Marzo 2018
Número de sentencia28
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 5 de marzo de 2018.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “C., M.M. s/Lesiones leves agravadas s/Casación” (Expte.Nº 29524/17 STJ), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 304/319 vta., concluida la deliberación previa de los señores Jueces, y
CONSIDERANDO:
1. Que, mediante Sentencia Nº 309, del 6 de noviembre de 2017, este Superior Tribunal de Justicia declaró mal concedido el recurso de casación interpuesto por el doctor Pablo E. Gutiérrez y, en consecuencia, confirmó el Auto Interlocutorio Nº 107/17 de la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti (Sala unipersonal con competencia correccional), que había resuelto denegar la suspensión del juicio a prueba solicitada a favor de M.M.C. (arts. 76 bis y ccdtes. contrario sensu C.P.).
Contra lo así decidido, el letrado defensor deduce recurso extraordinario federal (fs. 304/319 vta.), del que se corre traslado a la Fiscalía General y a la querella (art. 257 Ley 22434), y contesta solo el titular de la acusación pública mediante escrito de fs. 330/335.
2. Que el recurrente da cuenta de los requisitos de admisibilidad del remedio federal y reseña los antecedentes del caso, los agravios del recurso de casación y los argumentos de la resolución que ahora impugna.
A continuación afirma que el rechazo liminar de la casación constituye una restricción grave e ilegítima del derecho del imputado consagrado por el art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con cita de doctrina y jurisprudencia.
A ello agrega que este Cuerpo ha incurrido en arbitrariedad por vicios graves en la motivación, dado que no habría examinado cuestiones puntuales señaladas por la parte. En este sentido, invoca la errónea aplicación del derecho, puntualmente el art. 76 bis del Código Penal, cuyas previsiones alega cumplidas, y cuestiona los alcances dados a los arts. 31 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y al art. 7.b de la Convención de Belém do Pará. En sustento de lo dicho, señala que la Ley 24632, que aprueba tal convención, no prohíbe la suspensión del juicio a prueba; argumenta que “justicia eficaz” no es sinónimo de sometimiento a juicio y que la suspensión pretendida posee una función preventiva; e invoca
/// el apartamiento del sistema de garantías que tutelan al imputado y de lo resuelto en el fallo “Góngora” por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por lo anterior, considera que el fallo impugnado carece de motivación suficiente y solicita que, en...

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