Sentencia Nº 278 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 25-11-2021

Fecha25 Noviembre 2021
Número de sentencia278
MateriaBANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U. Vs. ALBORNOZ PABLO SEBASTIAN S/ COBRO EJECUTIVO

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones - Sala II ACTUACIONES N°: 8833/19 JUICIO: BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U. c/ ALBORNOZ PABLO SEBASTIAN s/ COBRO EJECUTIVO. EXPTE. N° 8833/19 - SALA II - San Miguel de Tucumán, 25 de noviembre de 2021. Sentencia N° 278

Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por el demandado P.S.A. el 27 de junio de 2021 contra la sentencia de fecha 18/06/21, que no hizo lugar a la excepción opuesta, y ordenó llevar adelante la ejecución perseguida con costas al ejecutado, y;

CONSIDERANDO:


I.- En presentación de fecha 07/07/2021 el demandado P.S.A. expresa agravios. Reprocha, que la magistrada de grado interprete que el art. 1406 del CCCN no exige que el título deba integrarse con otra documentación, como la copia del poder otorgado a los firmantes, bastando al efecto la consignación de los datos del mandato; cuando el art. 60 del CPCCT -concordante con los artículos 363 y 374 del CCCN- requiere la presentación de la copia del poder que intenta ejercer. Entiende, además, que ello vulnera su derecho de defensa, pues resulta imposible viajar a Buenos Aires y controlar el citado poder en el plazo para oponer excepciones; razón por la cual el instrumento ejecutivo debe ser completo y autosuficiente a fin de garantizar el debido proceso. Por otro lado, afirma, que el poder adjunto al mandamiento de intimación y embargo es un poder general, y no el poder especial de fs. 2 y 3 referido en la resolutiva atacada. Cuestiona, que la a quo considere que no hay disposición legal que supedite la habilidad del título a la existencia de sellos aclaratorios, ya que la ley sólo exige la firma; pues entiende que aquélla confunde los conceptos de firma y signo (rúbrica). Al respecto, postula, que la firma como prueba de la autoría de la declaración de voluntad, puede consistir en el nombre, que no requiere aclaración, o en un signo o garabato, caso en el cual aquélla es fundamental, a los fines de realizar el debido control del certificado de saldo deudor. Con relación a las cartas documentos adjuntadas por la actora, cuestiona su validez al contener firmas pegadas digitalmente, en franca violación a lo normado por el art. 288 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 2 de Ley N° 25.506 de firma digital. En resumen, invoca que el título no cumple con los requisitos de los arts. 1404 y 1406 del CCCN, dado que no surge que las dos supuestas personas que firman sean apoderadas de la actora. Por tanto, no puede ser expedida la vía ejecutiva para su cobro. Finalmente, se agravia de la imposición de costas a su parte, pues entiende que al momento de la revocación de la sentencia de grado, deben ser impuestas en su totalidad a la actora. Concluye, solicitando se revoque el pronunciamiento, con costas. Corrido el traslado de ley, en fecha 17/08/2021 contesta la actora, con los argumentos que allí expone, a los que nos remitimos. Radicada la causa por ante este Tribunal, el 21/09/2021 se llaman autos a despacho para resolver.

II.- Ingresando al análisis del presente recurso, anticipamos que será rechazado, por los argumentos que a continuación se desarrollan. Los agravios giran en torno a: 1) el título no reúne los requisitos de los arts. 1404 y 1406 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto faltó completarlo con: a) documental que acredite que las personas que firman sean apoderados de la actora; b) la aclaración de las firmas de los apoderados; c) cartas documentos válidas. 2) La imposición de costas. De las constancias de autos surge que la presente acción se trata de un cobro ejecutivo con base en un certificado de saldo deudor emitido por la actora que rola en copia a fs. 8. Del análisis del instrumento base de la ejecución se observa que consta el cierre de la cuenta corriente N° 14686-3089-1 radicada en la sucursal Tucumán de la entidad actora, a nombre del demandado A.P.S., DNI N° 29.639.564, registrando a la fecha de cierre (27/04/2018) un saldo deudor de $670.606,35 (pesos seiscientos setenta mil, seiscientos seis con treinta y cinco ctvos.), y que dicha suma fue informada oportunamente por CCD 29454239 de fecha 20/04/2018 y CCD 29459760 de fecha 28/04/2018 (fs. 9 y 10). Atento a la fecha de emisión del certificado, resulta de aplicación el Código Civil y Comercial, el que en su art. 1406 dispone: “Producido el...

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