Sentencia Nº 278 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 13-04-2021

Fecha13 Abril 2021
Número de sentencia278
MateriaG.F.A. S/ HOMICIDIO CULPOSO

SENT Nº 278 C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán

Y VISTO:
Llega a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala en lo Civil y Penal, que integran la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y los señores Vocales doctores Daniel Oscar Posse, Daniel Leiva y Antonio D. Estofán ( por no existir votos suficientes para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido), presidida por su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, el recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal, Sala II del Centro Judicial de Capital del 04/03/2020 (fs. 691/727), el que es concedido por el referido Tribunal mediante auto interlocutorio del 18/05/2020 (cfr. fs. 749), en los autos: "Gramajo Francisco Aníbal s/ Homicidio Culposo". En esta sede, la parte querellante presenta la memoria que autoriza el art. 487 CPP (fs. 761). Pasada la causa a estudio de los señores Vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctor Daniel Leiva, doctor Daniel Oscar Posse, doctora Claudia Beatriz Sbdar, y doctor y doctor Antonio D. Estofán. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia. Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente? A las cuestiones propuestas el señor Vocal doctor Daniel Leiva dijo: 1) Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de casación interpuesto por la defensa del inculpado (fs. 729/745) contra la sentencia del 04 de marzo de 2020 dictada por la Sala II de la Excma. Cámara en lo Penal (fs. 691/727). 2) Entre los antecedentes del caso, sobresale que el señor Fiscal de Instrucción de la Segunda Nominación, doctor Claudio Bonari, requirió la elevación a juicio de la causa seguida contra Francisco Aníbal Gramajo invocando que “…el día 1 de mayo de 2018, a horas 09:50, aproximadamente, en circunstancias en que la víctima Diosquez Marcos Ramón, D.N.I. N°: 32.459.300 circulaba conduciendo una bicicleta todoterreno marca Venzo rodado 26, de color blanca, por la Av. Mate de Luna altura 3500 de ésta ciudad de San Miguel de Tucumán – Provincia de Tucumán, con sentido de circulación de Este a Oeste, en esas circunstancias Francisco Aníbal Gramajo, el cual se encontraba conduciendo un vehículo marca Peugeot, modelo 205, Dominio RNR466, por la ya mencionada Avenida Mate de Luna en la misma dirección que la víctima (Este a Oeste) pero por detrás de ella, fue que sin guardar el respectivo deber de cuidado y los reglamentos inherentes a su cargo, al no guardar la distancia reglamentaria entre el automóvil que el imputado conducía respecto de la bicicleta en la cual circulaba el ciudadano Diosquez Marcos Ramón, la falta de atención en la conducción, y sin observar el límite de velocidad reglamentaria con la que lo hacía, colisionó con la sección frontal derecha del automóvil que Gramajo conducía en la sección trasera de la bicicleta antes descripta, violando así la Ley Nacional de Tránsito N°: 24.449, la cual nuestra provincia se encuentra adherida por Ley Provincial de Transito N°: 6836, en particular a lo que respecta al Art. 36, 39 inc b, 48 inc g y 50, posterior al impacto del encartado, se dio a la fuga por la Av. Mate de Luna, no prestando así el debido auxilio a la víctima, agravando de esta forma el estado de salud de la misma. Producto del impacto que Gramajo ocasionó, Diosquez Marcos Ramón, D.N.I. N°: 32.459.300 ingresó al Hospital Ángel C. Padilla con lesiones que lo llevaron al óbito…” (fs. 413/413 vta.). En base a los hechos mencionados, el señor Fiscal estimó que “…corresponde elevar a juicio la presente causa seguida en contra del imputado Francisco Aníbal Gramajo en orden a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO POR HABERSE DADO A LA FUGA EL CONDUCTOR, POR NO SOCORRER A LA VÍCTIMA Y POR CONDUCIR CON CULPA TEMERARIA, previsto y penado por el segundo párrafo del Art. 84 Bis del C.P., en perjuicio de la víctima Marcos Ramón Diosquez, hecho ocurrido el día 1/05/2018” (fs. 425). Ahora bien, elevados los autos a la Sala II de la Excma. Cámara en lo Penal, durante el desarrollo del juicio oral, el señor Fiscal de Cámara en lo Penal, doctor Daniel Marranzino, materializó su pretensión punitiva afirmando que “…los elementos están dados a su entender para calificar la conducta dentro del 84 bis, estamos en un delito culposo no obstante estos elementos esta fiscalía considerando la falta de antecedentes, edad y nivel cultural conforme el 40 y 41 pero teniendo como elemento en contra la actitud posterior al delito prevista en la figura especial, considera conforme a derecho y no conforme a justicia solicitar 3 años de prisión efectiva e inhabilitación por 6 años para conducir vehículos” (fs. 702 vta.). Por su parte, la querella fundó su acusación aseverando que “…en cuanto a la conducta entiende que se encuentra incursa en el artículo 84 bis segundo párrafo ‘se dio a la fuga’ no deja de señalar que esta persona ha tomado el camino para que no podamos conocer la verdad de los hechos, no tan solo las condiciones, personas, sino su estado de salud (…) el imputado no auxilió o socorrió a la víctima, es un hecho del cual también es objetiva la condición, más allá de que haya habido una ambulancia a 10 metros porque la ley pone énfasis o atención en la conducta que tiene ese conductor…”. En esa línea, el acusador privado expresó que “…estableciendo todos los parámetros que ha señalado (de la fuga, falta de auxilio, la temeridad puesta de manifiesto con el obrar posterior) es que acusa a Francisco Aníbal Gramajo, de las condiciones personales que constan en autos, por ser autor, penalmente responsable del homicidio agravado por el uso de vehículo motor dándose a la fuga y no socorriendo a la víctima y por culpa temeraria, previsto en el artículo 84 bis primer y segundo párrafo del código penal solicitando se le aplique la pena de 5 años y 4 meses de prisión, e inhabilitación especial para conducir vehículo motor por el máximo de la pena de 10 años, accesorias legales y se le impongan costas procesales…” (fs. 704/705). Concluidas las audiencias del debate, Sala II resolvió “I°) CONDENAR a FRANCISCO ANIBAL GRAMAJO, DNI N° 39.571.155, de las demás condiciones personales que constan en autos, por considerarlo autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO en perjuicio de Marcos Ramón Diosquez, hecho ocurrido el 01/05/2018, imponiéndole la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas procesales, e INHABILITACIÓN PARA CONDUCIR VEHÍCULOS CON MOTOR POR EL TÉRMINO DE DIEZ AÑOS (artículos 12, 19, 29 inciso 3, 40, 41 y 84 bis del Código Penal, artículos 415, 417, 421, 559 y 560 del Código Procesal Penal de Tucumán)” (fs. 726 vta.). 3) Disconforme con el pronunciamiento, el doctor Ricardo J. Fanlo, abogado defensor de Francisco Aníbal Gramajo, interpuso recurso de casación (fs. 729/745). 3.1) Con relación al contenido concreto de sus agravios, la defensa, en el punto “III” de su libelo recursivo, subtitulado “BASES PROBATORIAS. TESTIMONIALES”, señaló que la “…sentencia se aparta de las declaraciones que corroboran la versión defensiva en el sentido de que la conducta de mi asistido no se encuadra en el tipo seleccionado” (fs. 732). Concretamente, el impugnante aseveró que “en cuanto a la fundamentación que realiza el Tribunal respecto de la agravante del segundo párrafo del art. 84 bis, ‘Fuga’, la misma es desvirtuada por los testimonios del Sr. Tawil Domingo César, Gramajo Aníbal y Gramajo Héctor”. Siguiendo esa dirección, el recurrente a fin de sustentar su posición transcribió los testimonios mencionados, en sus partes pertinentes (fs. 732/733). En ese sendero, también impugnó que “respecto de la segunda agravante contemplada por el tribunal, es decir la conducción a ‘exceso de velocidad de más 30 kms/h’ por encima de la máxima permitida en el lugar del hecho”, la misma no pudo determinarse, dado que en el informe accidentológico de fs. 378/379 realizado por el perito Fabiana Sora, textualmente expresó: ‘La velocidad de circulación de las unidades protagonistas del presente hecho no puede ser establecida por falta de datos técnico para tal determinación’ (…) en el testimonio que brinda la misma perito en el debate oral, argumenta que de su experiencia el vehículo pudo haber ido a más de 60 kms/h, pero solo es una mera hipótesis, que no tiene argumentos serios, dado que carece de datos técnicos para precisar dicha circunstancia. Debe tenerse en cuenta que ella no fue al lugar del accidente” (fs. 733 vta.). Sobre esa plataforma, la defensa objetó que “…lo que el Tribunal no tuvo en cuenta es que tanto del Informe Accidentológico de la Sra. Perito, de fs. 378/379, y de su declaración en el debate oral y público no surge que mi defendido haya excedido la velocidad máxima permitida para el carril derecho, teniendo en cuenta el límite impuesto por la norma del art. 84 bis segundo párrafo” (fs. 734). 3.2) Por otro lado, en el acápite “VI” denominado “DETERMINACIÓN DE LA PENA”, el recurrente crítico el monto de la pena impuesta a su defendido. En efecto, el impugnante manifestó que “Es importante destacar que el tribunal se apartó del pedido de condena realizado por el MPF, quien solicitó una pena de 3 años de prisión efectiva…”. Bajo esa conceptualización, la defensa hizo notar que el Tribunal omitió considerar la personalidad moral del imputado, de quien manifestó que “1- es una persona de buena familia, tiene dos hijos menores de edad y es el único sostén económico de la misma 2. Tiene un buen concepto vecinal de donde vive. Su familia es de clase media trabajadora 3. Jamás obstaculizó la actuación de la ley ni el descubrimiento de la verdad 4. No ha demostrado peligrosidad. Se presentó espontáneamente ante la fiscalía de Instrucción a las 07:00 am del día siguiente de producido el hecho, poniendo también a disposición de las...

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