Sentencia Nº 277 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 21-09-2022

Número de sentencia277
Fecha21 Septiembre 2022
MateriaMOLINA NICOLAS Vs. ESPACIOS PREMIUM S.R.L. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones - Sala I ACTUACIONES N°: 7502/16AUTOS: MOLINA NICOLAS c/ ESPACIOS PREMIUM S.R.L. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. N° 7502/16 - SALA 1 Sentencia N° 277 En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a los veinte días del mes de septiembre de 2022 se reúnen los Sres. Vocales de la Excma. Cámara Civil en Documentos y Locaciones, S.1., para considerar y resolver los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas ESPACIO PREMIUM S.R.L. y BS CONSTRUCCIONES S.R.L., contra la sentencia de fecha 21 de Marzo de 2022 que resolvió : "...I).- NO HACER LUGAR a la Excepción de Falta de Personería y Legitimación Pasiva deducida por la codemandada BS CONSTRUCCIONES SRL conforme a lo considerado. II).- HACER LUGAR a la demanda de daños y perjuicios promovida por NICOLÁS MOLINA en contra de ESPACIOS PREMIUM S.R.L -CUIT N'30-71385360-3 y BS CONSTRUCCIONES SRL. En consecuencia, condenar a las demandadas a abonar a la actora en el plazo de 10 días, en concepto de DAÑO MATERIAL, la suma de $133.400 (Pesos: Ciento Treinta y Tres Mil Cuatrocientos); en concepto de DAÑO MORAL, la suma de $60.000 (Pesos Sesenta Mil) y de DAÑO PUNITIVO, el importe de $60.000 (Pesos Sesenta Mil), con más intereses, gastos y costas según lo considerado. III).- COSTAS: a las demandadas vencidas (art. 105 CPCC). IV).- RESERVAR pronunciamiento de honorarios para su oportunidad...". Establecido el orden de votación, dijo el sr. Vocal preopinante Dr. C.E.C. : Contra la sentencia que resuelve hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios incoada por la actora, promueven las accionadas sendos recursos de apelación, los que fueron concedidos libremente, consintiendo ambas recurrentes esta modalidad recursiva. Recurso de ESPACIOS PREMIUM S.R.L. : En fecha 29 / 04 / 22 funda su recurso señalando que la sentencia referenciada efectúa una errónea valoración de los hechos acontecidos y de las pruebas aportadas, pretendiendo dar razón al reclamo de la actora con las endebles justificaciones con que el mismo cuenta. Afirma que en una arbitraria interpretación de lo que manda el art. 37 LDC, en forma excesivamente generosa y benevolente con el reclamante, la sentencia pretende cambiar el sentido de la Ley y acomodar la realidad fáctica de lo acontecido a las necesidades del actor. Señala que la publicidad del producto, - que fue acreditada en autos -, las especificaciones técnicas declaradas como conocidas y consentidas por el propio M. y las características constructivas del producto adquirido, exigían una serie de condiciones obligatorias que el actor o sus constructores debieron atender y cumplir para lograr el éxito y la efectividad del producto que compraban. Sostiene que su parte acudió a colocar el producto que había vendido a través del arquitecto C., una vez que el Sr. M. aseguró que la carpeta estaba en condiciones. Destaca que la piedra fundamental de la sentencia apelada recae sobre la humedad existente en el contrapiso construido por las personas dependientes de la actora, quienes no solo construyeron las bases sobre las que habría de aplicarse el producto que su parte comercializa sino que además indicaron el momento en que el mismo debía ser colocado. Afirma que resultaba imposible para su parte saber si existía o no humedad en el contrapiso, mucho menos saber si en el futuro iba a existir o no esa humedad. Destaca que el piso se colocó a mediados del año 2014 y los problemas surgieron un año después, a mediados del año 2015. Argumenta que su intervención se centra solamente en vender el producto y colocarlo sobre la base que construye el propietario y que las características y condiciones técnicas que debe respetar la base construida por el propietario son exclusiva responsabilidad de él y de las personas a las que contrató para que lo construyeran. Entiende que resulta liviano, arbitrario y tendencioso pretender cargar sobre sus espaldas la responsabilidad de algo que no tenía la obligación de construir, no construyó y mucho menos sabía cómo había sido construido puesto que no era su responsabilidad conocerlo. Afirma que castigar a ESPACIOS PREMIUM y/o BS CONSTRUCCIONES por la impericia de quienes construyeron la base sobre la que debía desplegarse el producto adquirido resulta cuanto menos arbitrario y tendencioso. En segundo lugar critica al fallo por desconocer y desacreditar de manera absoluta lo que un ingeniero civil de vasta trayectoria profesional y de irrefutable imparcialidad como perito oficial de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, ha concluido en su informe pericial de fs. 230/241. Refiere dicho informe pericial destacando que en sus conclusiones dice: "…a).- Si las fallas del mismo se debe al producto ya vendido o las características de la base sobre la cual se colocó, responde: "Las fallas que se observan se manifiestan debido a la presencia de humedad en la base (carpeta), y no se observa fallas del producto colocado (micropiso)" b)- Si se puede saber con exactitud, previo análisis del suelo, si es que el mismo posee las condiciones necesarias para que dicho piso sea instalado conforme las características de este que se encuentra explicadas tanto en la publicidad del miso (EDFAN) como en el presupuesto suscripto por las partes en fecha 22/01/14, contesta: "De acuerdo a las mediciones de humedad y estado que se encuentra la carpeta hoy en día, no tiene las condiciones necesarias para la colocación del producto microcemento de la línea EDFAN Según la ficha técnica del producto el soporte debe ser firme y libre de humedad. No puede haber humedad ascendente o negativa y no debe presentar fisuras Máximo 5% (humedad del soporte no humedad ascendente)" y no obstante ello el sentenciante en sus considerandos dice: "…De los expuesto por el experto en la materia que realizó un control minucioso en el inmueble donde se colocó el revestimiento para pisos, puede inferirse con fuerza de convicción que el defecto no es del producto microcemento sino de la colocación del mismo pues no se tuvo en cuenta la humedad ascendente de la carpeta. No surge acreditado que la firma ESPACIO PREMIUM SRL, haya efectuado un control de la humedad antes de la aprobación de la carpeta (contrapiso) y colocación del microcemento. Es BS CONTRUCCIONES SRL, a través de su personal especializado, quien verifica esa condición del piso luego de producidos los defectos del microcemento" sin considerar que su parte no realiza tareas de construcción o aislación, solo vende revestimiento para pisos. Agrega que se realizaron los controles previos a la colocación, los cuales se basan en verificar que la carpeta esté nivelada y libre de restos de material. En tercer lugar lo agravia también la sentencia en tanto otorga a los "dichos" de la actora una relevante fuerza probatoria cuando ésta en la prueba confesional ofrecida por su parte, en la posición n° 2 : "para que jure el absolvente como es verdad que en el presupuesto referenciado, como así también oralmente, se le comunico que no debía haber humedad ascendente en la base de aplicación", contesta "Si es verdad. El contrato estipulaba que yo tenía que hacer la carpeta de nivelación, la cual, iba a ser posteriormente controlada y aprobada por la empresa con la contraté para su posterior colocación del microcemento, por lo que una persona normal, no especializada en el tema, desconoce si la carpeta tiene o no humedad, debiendo ser la persona con la que contraté quien me informe si la misma tenía humedad ascendente o no". Entiende que los dichos transcriptos no tendrían ninguna relevancia si es que no hubiese existido el expreso respaldo del sentenciante cuando dice: "…De la valoración integral de la prueba producidas, conforme principios de la sana critica racional, se concluye que la demandada (Espacio Premium SRL) no fue diligente en la colocación del microcemento pues debió analizar previamente la humedad ascendente de la carpeta (contrapiso) realizada por la parte actora M.N., para cumplir con la colocación correcta del producto (Microcemento) ya que se encontraba en mejores condiciones de hacerlo por ser especialista, capacitada autorizada por licencia a cumplir con ese trabajo". Señala que en autos ha sido claramente sostenido y probado que la responsabilidad en la construcción del contrapiso, es decir en la provisión de la base correcta, idónea, efectiva y apta para la colocación del producto vendido por su parte debía ser construida, controlada y provista por quien ahora demanda. Entiende que en virtud de la LDC la exigencia de pruebas a quien demanda debe contar con una cierta fragilidad porque se lo considera la parte débil de la relación comercial pero que de ahí a considerar que esa supuesta parte débil no necesita probar nada para que se le dé la razón hay un enorme espacio legal y jurídico que de ninguna manera puede ser soslayado. Sostiene que pretender eso, transforma en arbitraria cualquier resolución judicial y pide así se considere. En cuarto lugar y en lo que concierne a los "Rubros Reclamados y cuantificación de daño" considera irrelevante entrar a un análisis detenido sobre los mismos. Su cuantificación no altera la violencia jurídica con que la sentencia ha sido dictada y que agravia a su parte pues $ 10 o $ 100.000 resultan lo mismo por cuanto lo que está mal es la interpretación jurídica de lo acontecido en autos. Entiende que lo relevante no es el monto del daño sino quien resulta responsable por el daño. En la sentencia se ha pretendido crear una realidad paralela para demostrar que Espacios Premium y BS Construcciones resultan responsables de todo lo lo acontecido. La impericia de los constructores dependientes de la actora, la negligencia de la actora misma y la liviandad con la que se trataron estos temas para la imputación de responsabilidad resultan alevosos, írritos y decepcionantes. Afirma que la teoría de los actos propios resulta aplicable en su contenido y concepto pues la torpeza...

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