Sentencia Nº 277 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 29-11-2022

Número de sentencia277
Fecha29 Noviembre 2022
MateriaBANCO MACRO S.A. Vs. CRUZ HECTOR EDUARDO Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECARIA

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones - Sala II ACTUACIONES N°: 2850/03 JUICIO: BANCO MACRO S.A. c/ CRUZ HECTOR EDUARDO Y OTROS s/ EJECUCION HIPOTECARIA. EXPTE. N° 2850/03. S.M. de Tucumán, 29 de noviembre de 2022. Sentencia N° 277

Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas, H.E.C. y Pachamama S.R.L., el 13 de septiembre de 2021 contra sentencia de fecha 6 de septiembre de 2021, que rechaza las excepciones de inhabilidad de título, pago, quita, espera y remisión opuestas y ordena llevar adelante la ejecución con costas a su cargo, y;

CONSIDERANDO:
Se agravian los recurrentes de que la sentencia de grado no valore las constancias de estos autos y ni analice que el crédito cuya ejecución se pretende había sido cedido por el Banco Macro, con anterioridad a su presentación en la causa.
Recriminan que la A quo exprese fundamentar su decisorio en la resolución dictada por la Excma. Cámara Civil y Comercial Común, en los autos “Cruz Héctor Eduardo S/ Concurso Preventivo (inc. Pp Sud Inversiones y análisis S.A.)” Expte. 706/08- I6, cuando en realidad, se aparta de él para resolver la falta de legitimación, toda vez que allí si se otorga legitimación a la cesionaria Sud Inversiones y Análisis S.A. En lo concerniente a la excepción de pago objetan que se omita valorar la prueba pericial contable y el informe de sindicatura, los cuales expresan que la deuda se encuentra cancelada. Reprochan que la sentencia omita interpretar lo resuelto en sede Civil y Comercial, donde en definitiva, se hace lugar al pago de la deuda hipotecaria, por lo que acusan, que siguiendo el lineamiento de aquella resolución, la excepción de pago, debió prosperar en forma parcial. Finalmente reprochan la imposición de costas, las que consideran, debieron discriminarse e imponerse a la actora por la parte que no prospera la demanda, y a ellos por lo que sí prospera. Corrido traslado de ley, el actor, Banco Macro S.A. y el tercero coadyuvante, Sud Inversiones y Análisis S.A., contestan, en fecha 11 de noviembre de 2022 oponiéndose al recurso, por los argumentos que exponen, a los que nos remitimos en aras de brevedad. Radicada la causa por ante este Tribunal, en fecha 03 de agosto de 2022 se llaman los autos para sentencia. Ingresando en la cuestión traída a estudio, conforme normativa aplicable, doctrina y jurisprudencia mayoritaria sobre la temática, adelantamos que el recurso no ha de prosperar.

I.- En relación al primer agravio, el recurrente invoca en defensa de su postura, que quien viene como ejecutante, Banco Macro S.A. carece de legitimación en este proceso, por cuanto, con anterioridad a su presentación en autos, cedió el crédito a Sud Inversiones y Análisis S.A. (en adelante S.I.A.S.A.), y notificó esa cesión al accionado.
En función de lo planteado, cabe destacar que en materia de derecho de fondo el Código Civil en su art. 1.434 sostiene que habrá cesión de crédito, cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra parte el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título del crédito, si existiese. Por su parte el art. 1.459 C.C. establece que respecto de terceros que tengan un interés legítimo en contestar la cesión para conservar derechos adquiridos después de ella, la propiedad del crédito no es transmisible al cesionario, sino por la notificación del traspaso al deudor cedido, o por la aceptación de la transferencia de parte de éste. Ello quiere expresar que para que la cesión sea oponible al deudor y produzca el efecto de que su acreedor, a partir de ese momento, sea el cesionario, debe realizarse esta notificación o aceptación. Dicha exigencia encuentra justificación en la necesidad del cedido de saber a quién debe efectuar el pago, toda vez que si paga mal, deberá pagar de nuevo; y cumplida la exigencia quedan claras las situaciones de las partes y definidos los derechos de cada una. Entiéndase por notificación toda comunicación recepticia dirigida al deudor mediante la cual se le hace saber la trasmisión del crédito. A su vez, la aceptación del deudor cedido refiere toda manifestación de este, expresa o implícita, mediante la cual reconoce estar informado de la cesión para atenerse a ella en el futuro, se trata del conocimiento cierto de la cesión, del cual no tenga duda del efectivo traspaso (Código Civil y Nomas Complementarias, Análisis doctrinario y jurisprudencial, B.; T. 4 A, pág118/119). Agregamos que rigen en este asunto la libertad de formas, lo que conlleva decir que la notificación puede ser hecha por instrumento privado y aun verbalmente; por su parte la aceptación puede ser expresa o tácita Nótese que no se requiere conocer la totalidad del negocio efectuado, sino que es suficiente, tomar conocimiento de la convención misma o la sustancia de ella (Cfr. 1460 C.C), con la finalidad de que el deudor no tenga dudas de la conducta que le corresponde. Con igual grado de importancia, es dable destacar asimismo que el conocimiento que el deudor cedido hubiere adquirido indirectamente de la cesión, no equivale a la notificación de ella, o a su aceptación (art. 1.461 C.C); en otros términos, se requiere un conocimiento cierto y preciso. Adentrándonos en el derecho de forma, podemos señalar que, en concordancia con los preceptos mencionados, el art. 58 de nuestro Digesto Procesal (ley 6176 aplicable al caso) dispone que si durante la tramitación del proceso, se enajenara la cosa litigiosa o se cediera el derecho reclamado, el adquirente o el cesionario no podrán intervenir en él como parte principal sin la conformidad del adversario. Podrán hacerlo como tercero coadyuvante. En comentario a esta norma, siguiendo a Palacio y A.V. podemos afirmar que la sucesión procesal se verifica cuando hallándose pendiente el proceso, con posterioridad a la notificación de la demanda, cualquiera de las partes transmite a un tercero la cosa o derecho litigioso. Comentan los autores que la sustitución procesal existe cuando la ley habilita para intervenir en un proceso, como parte legítima, a una persona ajena a la relación sustancial controvertida, aunque jurídicamente vinculada por un derecho o por una obligación de garantía, a uno de los partícipes de dicha relación; se opera una disociación entre el sujeto legitimado para obrar en el proceso y el sujeto titular de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión ( Cód. P.. C. y Com. Nac., L.E.Palacio, A.A.V., T. 3, Rubinzal- Culsoni; pág. 404). Así expuestas las cosas, observamos que tanto la legislación de fondo como la de forma, prevén una protección al cedido, en tanto la notificación, tiende a evitar que un efecto fundamental como la transmisión del derecho creditorio, se base en imprecisiones o hechos cuestionables, que serían fuente de litigio, y radica también en la necesidad de proteger los derechos del deudor relacionados con la responsabilidad por gastos y con la prueba de los hechos personales del cedente o enajenante. Ahora bien, en el caso el deudor reprocha que la Jueza de grado no valoró que la cesión se había producido antes de que el cedente (Banco Macro) se presentara en el proceso y que el cedido ya había tomado conocimiento de la cesión, por lo que concluye debió hacer lugar a la excepción de falta de legitimación, en tanto, entiende, el cesionario es quien debe exigir el cobro del crédito, tal como se reconoce en el concurso preventivo del codemandado Cruz, al verificar el crédito en cabeza de S.I.A.S.A. De las constancias de autos surge que a fs. 218/221, en fecha 11/03/2008, se presenta S.I.A.S.A., denuncia la cesión que le hiciera el Banco Macro S.A. el 07/02/2008, manifiesta que la misma no fue notificada al cedido y solicita intervención como tercero coadyuvante. Frente a ello, mediante providencia de fecha 07/04/2008, se da intervención de ley en el carácter solicitado, notificándose a las partes en la oficina el 08/04/2008. En primer lugar, cabe aclarar, que la cesión del derecho objeto del presente litigio, tiene como negocio causal un contrato de fideicomiso financiero, en el que interviene el Banco Macro S.A., como fiduciante y Sud Inversiones y Análisis S.A., como fiduciario, y se perfeccionó en fecha 31/03/2006 (fs.236/269), con la finalidad de que este último administre y gestione de la manera más eficiente, el cobro de los créditos que mencionan. Ahora bien, la cesión de los créditos litigiosos, dentro de los que se encuentra la presente causa, se perfecciona recién el día 07/02/2008 ( fs. 218/219), resultando ésta la fecha que importa a la causa. Ello en virtud de que el contrato de fideicomiso es un negocio entre las partes contratantes, fiduciario y fiduciante, totalmente ajeno al ejecutado; hasta aquí el fiduciario no puede perseguir el pago de la deuda y el ejecutado no está obligado a pagarle a aquel. Recién, con la cesión del crédito litigioso, se modifica su titular, sin embargo, todavía no es oponible al cedido, sino hasta tanto este último no tome efectivo conocimiento de ella. Por otro lado, respecto al perfeccionamiento del contrato de cesión, debemos remitirnos a lo dispuesto sobre su forma. Así el art. 1454 C.C. sostiene el principio general de la forma escrita para que se configure el acuerdo, estableciéndose, en el art. 1455, la excepción respecto de las acciones litigiosas, a las cuales se exige, bajo...

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