Sentencia Nº 273 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 30-12-2021

Fecha30 Diciembre 2021
Número de sentencia273
MateriaNIEVA MARIA ELENA Vs. CAJA POPULAR DE AHORROS DE TUCUMAN ART S.A. (POPULART) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

JUICIO: N.M.E.V. CAJA POPULAR DE AHORROS DE TUCUMÁN ART S.A. (POPULART) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - EXP. 657/14 Sentencia 273 S. M. de TUCUMÁN, diciembre de 2021.

Y VISTO:
el recurso de apelación deducido por la parte actora (fs.487), de lo que, RESULTA: A fs. 478/482 obra la sentencia definitiva N° 594 del 21/08/2019, dictada por el Juzgado del Trabajo de la III Nom., mediante la que se rechaza la acción entablada por el actor. A fs. 487 la parte actora interpone recurso de apelación, el cual es concedido mediante proveído del 24/10/2019 (fs.493). A fs. 495/499 el actor presenta memorial de agravios. A fs. 509/510 contesta el traslado la parte demandada. A fs. 511 se ordena elevar las actuaciones a la Cámara de Apelación del Trabajo, Sala que por turno corresponda, resultando sorteada esta Sala III (fs.513). A fs. 514 secretaria actuaria informa que al momento de la recepción de estos autos la vocalía segunda se encuentra vacante desde el 01/03/2019, por haberse acogido el Sr. R.M.D.R. a los beneficios de jubilación (Acordada Nº 1316/18). En fecha 26/02/2020 se remiten los autos a Presidencia de Cámara, a los efectos que proceda al sorteo del vocal segundo (fs.516). En fecha 03/03/2020 resulta sorteado el señor vocal A.M.D.C.. En misma fecha se hace saber a las partes que los señores vocales C.S.J. y A.M.D.C. entenderán en la presente causa como vocal preopinante y vocal segundo, respectivamente. En fecha 10/02/2021 se deja constancia de la jura y puesta en funciones de la señora vocal de esta Sala III de la Cámara de Apelación del Trabajo, G.B.C., quien pasa a integrar el tribunal como vocal segunda. En fecha 23/09/2021 pasan los autos a conocimiento y resolución del Tribunal,

CONSIDERANDO:
VOTO del Sr. VOCAL PREOPINANTE C.S.J.: I. Que el recurso de apelación deducido por la actora cumple con los requisitos de oportunidad y forma previstos en los arts. 122 y 124 del Código Procesal Laboral (CPL) por lo que corresponde entrar a su tratamiento. II. Que las facultades del tribunal de apelación con relación a la causa están limitadas a las cuestiones materia del recurso, motivo por el cual deben ser precisadas (art. 127 CPL). III. Que los agravios de la parte actora pueden sintetizarse en que: a) yerra la sentencia al sostener que las consecuencias de un accidente in itinere son resarcibles en el marco de las normas de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT) y no del derecho civil; b) los rubros reclamados por daño psicológico y gastos fueron erróneamente rechazados; c) hay una deficiente valoración probatoria de los dictámenes médicos; d) es equívoca la sentencia en el modo de imposición de las costas. La parte demandada solicita el rechazo del recurso de apelación, por considerar que la sentencia atacada es ajustada a derecho. IV. Confrontados los agravios con las constancias de autos, considero que no son atendibles por las siguientes razones. El primer agravio refiere a que yerra la sentencia cuando sostiene que las consecuencias de un accidente in itinere solo son resarcibles en el marco de las normas de la LRT y no del derecho civil. Sostiene que referir que a una ART no le cabe responsabilidad alguna por ser un accidente in itinere es un acto de discriminación respecto de los trabajadores que se accidentan dentro del lugar de trabajo. Refiere que el trabajador comienza a estar a disposición del empleador desde el momento en que abandona su domicilio con la intención de dirigirse a su trabajo y viceversa. Afirma que la acción entablada tiene origen y fundamento laboral toda vez que viene del incumplimiento de los arts. 20 y 26 LRT, ya que por el rechazo del siniestro la salud de la actora se deterioró por no contar con las prestaciones médicas en el tiempo correcto. Detalla que las prestaciones en especie y médicas fueron otorgadas ocho (8) meses después del accidente, debiendo esperar la actora hasta el dictamen de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) para que se reconociera la naturaleza laboral del accidente. Cuestiona la recurrente que no le corresponda responsabilidad a la ART demandada por todo el tiempo en que no cumplió con sus obligaciones, habiéndose violado el deber general de no dañar a nadie. La demandada sostiene que el siniestro sufrido por el actor fue íntegramente cubierto por la ART, sin que se acreditara en el caso el nexo causal entre la contingencia y la supuesta acción u omisión de Populart que diera origen a daños ya indemnizados, por lo que, la sentencia atacada es ajustada...

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