Sentencia Nº 273 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 11-11-2021

Número de sentencia273
Fecha11 Noviembre 2021
MateriaARRIETA, LUIS ALFREDO Vs. LEON ALPEROVICH DE TUCUMAN SA Y OTRO S/ SUMARISIMO RESIDUAL

JUICIO: “ARRIETA, L.A.C./ LEÓN ALPEROVICH DE TUCUMÁN SA Y OTRO S/ SUMARISIMO (RESIDUAL)” - EXPTE. Nº 454/18. SENTENCIA 273 Concepción, 11 de noviembre de 2021. AUTOS Y VISTOS Para resolver los recursos de apelación interpuestos en fecha 2/8/2021 por el letrado J.C.M., apoderado de León Alperovich SA; y en fecha 4/8/2021 por la letrada V.V.S., en representación de Volkswagen Argentina SA, en contra de la sentencia de nº 91 del 29 de julio de 2021 dictada por el Sr. Juez en lo Civil y Comercial Común de la IIIª Nominación, de este Centro Judicial de Concepción, en los presentes autos caratulados: “A., L.A. c/ León Alperovich de Tucumán SA y otro s/ Sumarísimo (Residual)” - expediente nº 454/18, y CONSIDERANDO

1.
- Que por sentencia nº 91 del 29 de julio de 2021, el Sr. Juez en lo Civil y Comercial Común de la IIIª Nominación, de este Centro Judicial de Concepción resolvió: 1) Hacer lugar parcialmente a la acción promovida por la Dra. M.E.A., en representación del accionante L.A.A.; consecuentemente, condenó a León Alperovich de Tucumán SA y Volkswagen Argentina SA, en forma solidaria, a entregar al actor en el término de diez días de quedar firme la resolución, un vehículo Volkswagen UP 1.0 Sedan 3 Puertas, o su valor actual de mercado a la fecha de esa resolución, debiendo además el actor transferir el automóvil defectuoso objeto de la litis a favor de los demandados y hacer entrega material del mismo, siendo a cargo de los demandados los gastos de transferencia en general. 2) condenó a León Alperovich de Tucumán SA y Volkswagen Argentina SA en forma solidaria, a abonar en concepto de daño moral, daño punitivo y daño emergente, la suma de $109.000, desde la fecha fijada como dies a quo de los intereses (8/8/2018) y desde entonces y hasta la fecha de cumplimiento fijado en esa sentencia, calculados con una tasa de interés puro del 8% anual, no capitalizable, y en el supuesto de incumplimiento de la sentencia, se impondrán también los intereses calculados a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días, hasta su efectivo pago. Impuso las costas, a la vencida. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el letrado J.C.M., apoderado de la León Alperovich SA, en fecha 2/8/2021, y la letrada V.V.S., en representación de Volkswagen Argentina SA, en fecha 4/8/2021. Los recursos fueron concedidos por decretos de fecha 4/8/2021 y 5/8/2021, respectivamente. La letrada V.V.S., en el carácter indicado, expresó agravios en fecha 18/8/2021 (según Reporte del SAE) y el letrado J.C.M., lo hizo en fecha 24/8/2021; los recursos fueron contestados por la letrada M.E.A. en el carácter de apoderada del accionante, en fecha 30/8/2021 y en 10/8/2021 (según Reporte del SAE), respectivamente. Por decreto de fecha 23 de septiembre de 2021 se recepcionaron, físicamente y virtualmente, los autos del juzgado de origen, y atento a que de las constancias de autos surge que los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, no fueron sustanciados entre ambas, previo a todo trámite y a fin de evitar nulidades, se dispuso sustanciar los mismos con ellas. En fecha 12 de octubre de 2021, el Sr. Prosecretario de Cámara informó que las demandadas no contestaron el traslado ordenado en providencia de fecha 23/9/2021, pese a estar debidamente notificadas, encontrándose vencido el término para hacerlo. Corrida vista a la Fiscalía de Cámara Civil, sostuvo que no corresponde que esa Fiscalía emita opinión en los recursos de apelación por las razones expuestas en su dictamen de fecha 15 de octubre de 2021.

2.- 1) La letrada V.V.S., en representación de Volkswagen Argentina SA, al expresar agravios, requirió que se haga lugar al recurso, que se revoque la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios, y que se impongan las costas de ambas instancias a la actora. De manera previa realizó una reseña de los antecedentes. Al ingresar a los fundamentos del recurso, expuso como primer agravio, titulado: “Del cumplimiento de la garantía y de la errónea aplicación del art. 17 de la Ley 24.240”, que le agravia a su representada que el Sentenciante haya considerado que procedía la sustitución de la unidad de la actora por otra cero kilómetro y de similares características, toda vez que las reparaciones realizadas sobre la unidad habrían sido insatisfactorias. Seguidamente procedió a analizar los fundamentos que esgrimió el Sentenciante, de manera separada, para demostrar el yerro incurrido y la desacertada valoración de las pruebas y constancias de la causa. Sostuvo que el Sentenciante realizó una aplicación abusiva de lo normado por el art. 17 de la Ley 24.240, obviando lo establecido por el Decreto Reglamentario nº 1798/94, y omitiendo cuestiones fundamentales de la causa que demuestran que la aplicación de dicha norma a los presentes actuados constituye un ejercicio abusivo del derecho. Explicó que la primera “conclusión” arribada por el Sentenciante para condenar equivocadamente fue tomar por base el dictamen del perito ingeniero mecánico, respecto del cual sostuvo que sus conclusiones son conjeturas, y agregó que el Sentenciante hizo una valoración parcial porque obvió que el perito no aportó ningún elemento que permita inferir la eventual posibilidad de que -a raíz de las vibraciones que la actora menciona- pudieran generarse inconvenientes que trajeran aparejado un desperfecto tal que no permitiera el uso normal del vehículo adquirido, desde que no hay conclusión alguna que permita suponer que las características de la vibración que el actor menciona que tendría el volante a ciertas velocidades, traiga aparejado un defecto que convierta al rodado en un vehículo no apto para su uso; pero que sin embargo el Sentenciante concluyó que: “aun cuando no pueda establecerse la causa concreta de los desperfectos, ello no exime de responsabilidad a los codemandados toda vez que en caso de existir dudas acerca de si el vehículo quedó -o no- en condiciones óptimas después de la reparación, deberá estarse siempre a favor del consumidor, ello en los términos del art. 37, segundo párrafo, 1ª parte de la LDC”. Argumentó que el Magistrado reconoció que no ha podido establecerse la causa concreta del inconveniente, y que sin embargo condenó arbitrariamente a su mandante a la sustitución de la unidad y la indemnización de supuestos daños. Afirmó que el accionante no pudo demostrar la existencia de un vicio y/o defecto de fabricación en la unidad, ni que ello impidiera su normal utilización. Sostuvo que el automotor siempre se encontró en condiciones de circular, contando al momento de la pericia con 40.478 km. recorridos, es decir, con 17.000 km más luego de su último ingreso a reparación. Expuso que el Sentenciante realizó un análisis parcial de las conclusiones del experto, que no analizó la falta de fundamentos técnicos y/o científicos en el informe presentado, y obviando relacionar las mismas con las reparaciones que el concesionario efectuó, a fin de demostrar que las mismas fueron satisfactorias. Agregó que el Sentenciante equivocadamente tuvo por acreditada la existencia de desperfectos y un supuesto incumplimiento en la correcta reparación de los mismos, basándose en la cantidad de veces que el rodado ingresó al taller de la concesionaria codemandada, lo que a criterio de la recurrente carece de fundamento jurídico por cuanto la cantidad de ingresos que el rodado hizo al taller, habrían sido originados en cuestiones muy diversas; que es de público conocimiento, que la mayoría de las personas carecen de conocimiento técnico y/o mecánico alguno, por lo que ante su inseguridad personal pueden concurrir al taller aduciendo lo que ellos creen, mas ello no significa que sea verdad. Aseveró que la unidad objeto de autos nunca dejó de ser utilizada por el Sr. A., lo que indudablemente deviene en que las reparaciones fueron satisfactorias. Expresó que resulta evidente que el desperfecto que presenta la unidad es reparable, pero para que su mandante otorgue la debida garantía es preciso que el Sr. A. se dirija a una concesionaria oficial para poder hacerla efectiva, empero la clara intención del actor siempre fue propiciar la sustitución de la unidad, con el fin de obtener un enriquecimiento sin sustento y a costa de su mandante, lo que se constituye en un ejercicio abusivo del derecho, contrario al principio de buena fe. Indicó que el Decreto Reglamentario 1798/94, tiene como finalidad intentar evitar que se cometan abusos de parte de los usuarios, ya que, de otra manera, el más mínimo desperfecto en sus vehículos, aun cuando no obste a su funcionalidad, daría derecho a los consumidores a solicitar un vehículo nuevo o el equivalente en dinero. Lo establecido en el art. 17 de la Ley 24.240, debe ser aplicado con carácter restrictivo, tendiendo a salvaguardar la subsistencia del negocio. Refirió que la unidad se encuentra en óptimas condiciones, que conforme surge de la pericia, el propio experto ha efectuado un recorrido con la unidad de más de 121 km, lo que demuestra que claramente el vehículo se encuentra apto para circular, detectando solo una vibración en el volante de la unidad, lo que no fue considerado por el Sentenciante, y surge de los kilómetros que ha recorrido el rodado luego del primer ingreso. Relató que el actor ingresó su unidad a León Alperovich de Tucumán SA en julio de 2018 con 23.293 km recorridos, conforme surge de la Orden de Reparación 62510941, y hasta la fecha de la inspección -en agosto de 2020 (ver informe pericial, 40.478 km)-, recorrió con la misma 17.185 km en tan solo 24 meses, pero el Sentenciante refirió arbitrariamente que el rodado “no resultó apto para satisfacer la finalidad a la que estaba destinado”. Requirió que se revoque el fallo apelado, y que se deje sin efecto la condena respecto de la sustitución de la unidad, en los términos del art. 17 inc. a) de la Ley n° 24.240. En segundo lugar, se agravió de que el Sentenciante haya otorgado a favor...

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