Sentencia Nº 271 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 13-09-2022

Número de sentencia271
Fecha13 Septiembre 2022
MateriaMUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL DE TUCUMAN Vs. SOCIEDAD AGUAS DEL TUCUMAN (SAT - SAPEM) S/ COBRO EJECUTIVO

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones Sala I ACTUACIONES N°: 2535/20 Autos: "MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL DE TUCUMAN c/ SOCIEDAD AGUAS DEL TUCUMAN (SAT - SAPEM) s/ COBRO EJECUTIVO" - Expte. Nº 2535/20 - SALA I - S. M. de Tucumán, 13 de septiembre de 2022 Sentencia Nro. 271 Y VISTO El recurso de apelación concedido en autos a la parte demandada SOCIEDAD AGUAS DEL TUCUMAN (SAT SAPEM) contra la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2022 que resolvió : "...I.- NO HACER LUGAR a la Excepción de Inhabilidad de Título e Inhabilidad de Título -Boleta de Deuda suscripta por persona incompetente- deducidos por la parte demandada, por lo

considerado.-II.
- ORDENAR se lleve adelante la presente acción seguida por Municipalidad de San Miguel de Tucumán contra Sociedad Aguas del Tucumán (SAT-SAPEM), hasta hacerse la parte acreedora íntegro pago de la suma reclamada de PESOS CIENTO VEINTE MIL ($120.000), con más intereses, gastos y

costas.
- Los intereses se calcularán con la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la mora y hasta su efectivo pago, conforme doctrina de la CSJT en sentencia n°947 de 23/9/14.-

III.- COSTAS a la ejecutada Art. 105

CPCC.IV.
- REGULAR HONORARIOS a la letrada C.V.F., apoderada de la actora, en la suma de Pesos Cuarenta Mil ($40.000), a la letrada A.d.V.A., apoderada de la ejecutada, en la suma de Pesos Cuarenta Mil ($40.000)..." y ; CONSIDERANDO Que con fecha 10 / 05 / 22 la apelante expresa agravios contra la sentencia reseñada señalando que no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias alegadas y probadas en el expediente, de manera que debe ser revocada haciéndose lugar a la defensa de inhabilidad de título, con costas de ambas instancias a la contraria. Recuerda que la inhabilidad planteada se fundó en la inexistencia de norma alguna que atribuya a los Jueces de Faltas municipales, competencia material para firmar los títulos (cuentas judiciales) aquí ejecutados por cuanto el art. 70 de la Ordenanza 757 / 82 alude a las sentencias dictadas por tales funcionarios administrativos, siendo obvio que son instrumentos distintos a las cuentas judiciales. Invoca además lo dispuesto por el art. 1 inc. c) de la Ord. 757 / 82, que prescribe que los Jueces de Faltas son incompetentes para el juzgamiento de infracciones relativas a la ejecución de obras o prestación de...

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